Real Decreto 1437/1984, de 24 de Julio, por el que se determinan normas para la Fijacion de Nuevos precios del Pan.

MarginalBOE-A-1984-17119
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Los aumentos de costes registrados desde la promulgación del Real Decreto 1979/1983, de 13 de julio, por el que se determinan normas para la fijación de nuevos precios del pan, justifican que deba procederse a la revisión de los mencionados precios. A este respecto debe destacarse que los incrementos de precios del pan, reconocidos en el presente Real Decreto, resultan significativamente más reducidos que en las campañas precedentes, de acuerdo con la tendencia general de desaceleración del proceso inflacionista.

Al mismo tiempo se actualiza la normativa de aplicación al pan, acomodándola a la nueva ordenación vigente.

En su virtud, previo informe de La Junta Superior de Precios a propuesta de los Ministerios de Agricultura pesca y alimentación y de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1

Por los Organos competentes, previo informe de las comisiones de precios, se determinarán los precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto, teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real de reto 1979/1883, de 13 de julio.

  1. Una vez fijados los expresados pesos y precios máximos, no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.

Art. 2. 1 El límite máximo de repercusión de incremento de costes en el precio final, posición de venta al público, será de 5,50 pesetas/kilogramo.
  1. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.

Art. 3 Con la excepción del redondeo en precio V adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Art. 4

los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir a partir de la fecha que determinen la autoridades competentes fecha que no podrá exceder de un plazo de veintiún días, contados a partir del de la publicación del presente Real Decreto las mencionadas autoridades enviarán informe urgente a La Junta Superior de Precios sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios y fecha de su entrada en vigor.

Art. 5. 1 Se excluyen de la presente normativa las piezas de pan común con peso inferior a 125 gramos, que quedan en libertad de precios.
  1. Se autoriza la elaboración y venta de panes especiales de consumo norma en el día de su fabricación en régimen de libertad de precios previa aprobación de los Organos competentes, que podrán declarar caducadas dichas autorizaciones en su totalidad o parcialmente en relación con determinados tipos o formatos y en e. Ámbito territorial que expresamente delimiten, cuando a su juicio no quede debidamente garantizado que:

  1. los mencionados panes especiales puedan ser diferenciados inequívocamente del pan común por su formato, características, peso, composición, presentación u otras circunstancias.

  2. se continúe Elaborando y comercializando pan común en cantidad suficiente para abastecer el mercado.

Art. 6 El incumplimiento, tanto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, como en el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación

Circulación y comercio del pan y panes especiales, será sancionado conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Art. 7 Se faculta a los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Disposicion Adicional

En los casos en que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2. Del presente Real Decreto, el precio resultante del kilogramo de pan para los formatos de mayor venta en alguna provincia, fuese inferior a 89 pesetas/kilogramo, las autoridades competentes, previo informe de la comisión de precios correspondiente en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida superior a la señalada en dicho artículo 2., podrán fijar la cuantía de la subida, sin que el precio de venta al público exceda de las 89 pesetas/kilogramo antes mencionadas, para la pieza de pan de mayor venta.

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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