Real Decreto 1979/1983, de 13 de Julio, por el que se determinan normas para la Fijacion de Nuevos precios del Pan.

MarginalBOE-A-1983-20490
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Los aumentos de costes registrados desde la fecha de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1518/1982, de 25 de julio, por el que se determinan normas para la fijación de nuevos precios del pan, justifican que pueda procederse a la revisión de los mencionados precios y al establecimiento de la normativa correspondiente. En su virtud, previo informe de La Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1

Los Organos competentes de las Comunidades autónomas, o bien los Gobernadores civiles, previo informe de las Comisiones Provinciales de precios, en los casos en que no se hayan transferido competencias en la materia, determinarán precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto, teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1518/1982, de 25 de junio.

  1. Una vez fijados los expresados pesos y precios máximos, no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.

Art. 2. 1 El límite máximo de repercusión de incremento de costes en el precio final, posición venta al público, será de 8 pesetas/kilogramo.
  1. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.

Art. 3 Con la excepción del redondeo en precio y adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Art. 4 Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir de la fecha que determinen las autoridades competentes, fecha que no podrá exceder de un plazo de treinta días, contados a partir del de la publicación del presente Real Decreto

Las mencionadas autoridades enviarán informe urgente a La Junta Superior de Precios sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios y fecha de su entrada en vigor.

Art. 5. 1 Se excluyen de la presente normativa las piezas de pan común con peso inferior a 100 gramos, que quedan en libertad de precios.
  1. Se faculta a los Organos competentes, en el ámbito provincial respectivo, para autorizar la elaboración y venta de panes especiales de consumo normal en el día de su fabricación en régimen de libertad de precios, siempre que, a juicio de dichos Organos se garantice que:

    1. los mencionados panes especiales, puedan ser diferenciados inequívocamente del pan común por su formato, características, peso, composición, presentación u otras circunstancias.

    2. se continúe Elaborando y comercializando pan común en cantidad suficiente para abastecer el mercado.

    3. la presentación de los panes especiales se adecue a la normativa vigente en cada momento, singularmente con la obligatoriedad de envolverse antes de su entrega al comprador final.

  2. Las mencionadas autoridades podrán declarar caducadas las autorizaciones de fabricación y venta de panes especiales, cuando se registren perturbaciones en la fabricación y comercialización del pan común.

Art. 6 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Art. 7 Se faculta a los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y economía y Hacienda para el desarrollo, caso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
Disposicion Adicional

En los casos en que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2. Del presente Real Decreto, el precio resultante del kilogramo de pan para los formatos de mayor venta en alguna provincia, fuese inferior a 83 pesetas kilogramo, las autoridades competentes, previo informe de la comisión de precios correspondiente en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida superior a la señalada en dicho artículo 2., podrá fijar la cuantía de la subida, sin que el precio venta al público exceda de las 83 pesetas/kilogramo antes mencionadas, para la pieza de pan de mayor venta.

Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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