Real Decreto 1518/1982, de 25 de Junio, por el que se determinan normas para la Fijacion de Nuevos precios del Pan.

MarginalBOE-A-1982-17494
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Los aumentos de costes registrados desde la fecha de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto mil quinientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, por el que se determinan normas para la fijación de nuevos precios del pan, justifican que pueda procederse a la revisión de los mencionados precios y al establecimiento de la normativa correspondiente. En su virtud, previo informe de La Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

Los Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas provincias y previo informe de las Comisiones Provinciales de precios, determinarán precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto y teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto mil quinientos dieciséis/mil novecientos ochenta. Y uno, de tres de julio.

Dos. Una vez fijados los expresados pesos y precios máximos no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.

Artículo segundo Uno

El límite máximo de repercusión de incremento de costes en el precio final, posición venta al público, será de siete coma cuarenta y dos pesetas/kilogramo.

Dos. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.

Artículo tercero Con la excepción del redondeo en precio y adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Artículo cuarto Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir a partir de la fecha que determinen los respectivos Gobernadores civiles, fecha que no podrá exceder de un plazo de treinta días, contados a partir del de la publicación del presente Real Decreto

Las mencionadas autoridades enviaran informe urgente a La Junta Superior de Precios sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios y fecha de su entrada en vigor.

Artículo quinto La elaboración y venta de las piezas de pan común con peso inferior b setenta y cinco gramos, del como de panes especiales, se regirá por lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.
Artículo sexto El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo séptimo Se faculta a los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio para el desarrollo, caso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
Disposiciones adicionales

Primera.- En los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en la presente normativa, el precio resultante si el kilogramo del pan, para los formatos de mayor venta en cada provincia. Fuese inferior a setenta y siete coma setenta y dos pesetas, los Gobernadores civiles, previo informe de la comisión provincial de precios en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida, superior a la que resulte de la aplicación del artículo segundo de la presente disposición, podrá fijar la cuantía de la subida. Los Gobernadores civiles comunicarán inmediatamente a La Junta Superior de Precios. Para su conocimiento y comprobación, las decisiones adoptadas, sin que la cuantía resultante de la mencionada decisión pueda exceder, en ningún caso, de setenta y siete coma setenta y dos pesetas/kilogramo.

Segunda.- En los territorios de las Comunidades a las que se hayan transferido competencias en la materia, la autorización conferida en el presente Real Decreto a los Gobernadores civiles se entenderá referida al órgano correspondiente de la respectiva Comunidad.

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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