STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso4078/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de octubre de 1992, en rollo de suplicación nº 713/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos seguidos a instancia de D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "invalidez".

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander y Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación de la demanda planteada por D. Jose María contra INSS y TESORERIA declaro nula y no ajustada a derecho la Resolución de INSS de 26.4.91, y dejo imprejuzgada la cuestión de revisión de grado de invalidez allí planteada por si la Entidad Gestora promoviese demanda sobre el particular si así conviniera a sus interese; y condeno a las demandadas a que en tanto continúen abonando al actor la prestación de pensión de incapacidad absoluta sobre la base reguladora de 125.583 ptas. mes con efectos al 1.6.91 y en porcentaje del 150% de la misma, correspondiente a la situación de Gran Invalidez, que subsistirá en tanto no recaiga sentencia adversa, como consecuencia de la demanda que se ha dicho."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose María fue declarado en situación de Invalidez Permanente, en grado de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida por resolución del INSS con efectos al 27.1.89. 2º) Transcurridos dos años en aquélla situación, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Cantabria revisa de oficio la incapacidad referida y estimando mejoría propone declaración de simple incapacidad absoluta para todo trabajo, produciéndose Resolución del INSS en tal sentido en fecha 26.4.91. 3º) Las lesiones que aquejan al actor, referidas a 12.4.91, son las siguientes: "Dice encontrarse más despierto que antes y haber mejorado de la paresia de su brazo y pierna izqda., desde un tratamiento con rayos láser. No toma ninguna medicación. Al parecer se viste solo, sale solo de casa, se asea solo....EXPLORACION: Disartría, paresia facial, cicatriz de traqueosmía. Puntos en ceja dcha., por trauna reciente. Rigidez de brazo izqdo., especialmente distal, fuerza 4/5 pero dishabiilidad de la mano izda. Caderas y rodillas libres, fuerza en pierna izda. 4/5. Marcha atáxica, en tandem imposible. Dismetría en la prueba dedo-nariz. Bien orientado en tiempo y espacio, aceptable memoria de fijación y manejo de los números, apraxias normales. DIAGNOSTICO: Secuelas de TCE. He mejorado sensiblemente en relación al acta anterior. Es autónomo en los actos de la vida diaria y quizás la mayor dificultad sea darse los botones. A pesar de lo cual presenta una ataxia de cierta importancia, así como dishabilidad de extremidades izdas." 4º) Contra la resolución citada de 26.4.91 formula el actor reclamación previa en 5.8.91, en la que además de discutir de la cuestión de fondo planteada, arguye inaplicación del A. 144 L.P.L:, entendiendo que la Entidad Gestora no puede revisar sus actos en perjuicio de los beneficiarios, sino que debe acudir en demanda ante la Jurisdicción de lo Social instando la revisión que a su criterio proceda. Desestimada la reclamación Previa por Resolución del INSS de 6.8.91, quedo agotada la vía administrativa. 5º) La base reguladora de la incapacidad absoluta reconocida al actor es de 125.583 ptas. con efectos a 1.6.91."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 23 de octubre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno, de fecha 30 de junio de 1992, a virtud de demanda formulada por Jose María , contra los recurrentes, sobre Invalidez con revocación de la sentencia de instancia y desestimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos formalmente ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ejercicio de su facultad revisoria de fecha 26 de abril de 1991, debiendo dictarse por el Magistrado de instancia nueva sentencia sobre la cuestión de fondo promovida por la parte recurrente."

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Jose María se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando: "Infracción cometida en la sentencia impugnada al no aplicar lo preceptuado en el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sí, en cambio indebidamente el art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social." Se aportan como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 1992 y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 1992, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 30 de junio del mismo año; en ésta última, se había estimado la pretensión en parte, manteniendo la percepción del 150% de la base reguladora, desde la fecha 1.6.91, porque se estimó que la revisión del grado de incapacidad "gran invalidez", llevada a cabo en la vía administrativa, ni procedía por la secuelas que le afectaban, ni porque el artículo 144 de la Ley Procesal Laboral permite en la actualidad que directamente las Entidades Gestoras o los Servicios Comunes revisen por sí mismas en perjuicio de los beneficiarios sus actos declarativos de derechos, sino que han de acudir a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Ninguna parte, ni el Ministerio Fiscal, se oponen al examen del recurso mencionado, al concurrir todas las condiciones exigidas en los artículos 215, 216, 221 de la Ley Procesal Laboral, ya que claramente resulta contrapuesta la sentencia presentada en oposición, proviniente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el 25 de marzo de 1992 y la recurrida.

TERCERO

La cuestión, por tanto, viene circunscrita a decidir si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, puede revisar, con efectos ejecutivos, por sí mismo, la incapacidad gran invalidez en que el demandante se encontraba calificado, o por el contrario, ha de acudir a la vía jurisdiccional; si bien ya en el Reglamento de Accidentes de Trabajo en su artículo 144 y siguientes se reguló la facultad revisora de la Entidad Gestora, y así fue mantenido en la Ley General de la Seguridad Social y últimamente en los Decretos aplicables, Reales Decretos 2609/82 y 1071/84 y disposiciones complementarias, sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia había venido limitando las facultades de aquellos Entes, en los casos en que revisaba actos que llevaban consigo la disminución o pérdida del beneficio del que viniera disfrutando el sujeto afectado. Sin embargo, subsistió, en virtud de las específicas normas mencionadas, la atribución a los organismos de la Seguridad Social, de la posibilidad de ejercitar directamente la revisión en matería de invalideces; pero vigente la Ley Procesal Laboral, los términos empleados por la misma, en el artículo 144, ha originado, desde el punto de vista del recurrente la dirección interpretativa que le dio la sentencia de instancia revocada por la ahora impugnada.

CUARTO

Para la solución del debate, se ha de considerar, no solo la existencia de los antecedentes que se han sintetizado anteriormente, sino la propia naturaleza de la situación que se origina por la relación jurídica de la Seguridad Social que se establece entre el afiliado y el Ente; y si bien en ella inciden otras personas, naturales unas y jurídicas otras, sin embargo no puede perderse de vista aquella relación inmediata entre ambos sujetos de la relación, ligados directamente. Cuando se produce un hecho, perturbador del estado de salud del sujeto trabajador, transcurridos los plazos legales, si la recuperación de aquella salud afectada, bien por enfermedad, ya por accidente de trabajo sufrido, cual ocurre en el caso debatido, se origina una calificación del estado de aquél, que en situación como la debatida, determina una invalidez permanente en el grado que haya correspondido atendiendo al estado del paciente.

Dicha situación, mediante el correspondiente expediente administrativo, termina con la calificación, atendiendo a la situación en dicho momento: las secuelas que entonces presenta, son determinantes de la calificación de la invalidez. Con el transcurso del tiempo, la situación enjuiciada, puede o no haber sufrido variación, mejorando o empeorando y es en el momento en que se conoce o se ha previsto que la variación se ha producido, cuando se vuelve a examinar la influencia de las secuelas existentes en este momento, que es distinto al anterior en el tiempo, y por lo tanto, no se trata de volver sobre lo que se había resuelto, sino sobre una situación que puede ser distinta a la que anteriormente se había contemplado. No se trata de que el INSS, que es a quien corresponde resolver en vía administrativa, vuelva sobre su propia resolución, sino que previo, nuevo examen del estado patológico, se dicta nueva resolución; no se trata de revisión de un acto de la Entidad Gestora, declarativo de derechos, sino del examen de una situación nueva; que puede o no originar variación, según el estado que el trabajador presente, con lo que resulta, que lo que se revisa, no es el acto de la Entidad que declaró la incapacidad, sino la nueva presunta situación del trabajador y de su consecuencia, o sea la capacidad laboral en este ulterior momento, distinto del anteriormente calificado.

Por éso, la doctrina jurisprudencial, que ha servido de soporte al artículo 144 de la Ley Procesal Laboral, nunca extendió el criterio que en el precepto se plasma, a situaciones distintas de las modificativas del mismo acto, porque no solo la llamada, con más o menos acierto, revisión de incapacidades, tenía y sigue teniendo una regulación específica propia de la especialidad que comporta contemplar las variaciones que pueden originar distintos grados de invalidez, que se distancian del momento en que la primera calificación se hizo. Por lo que ni por los antecedentes, ni por la letra del precepto, puede reputarse comprendido en él el caso examinado de revisión de una invalidez, que por su propia naturaleza, tanto en el transcurso del tiempo, como por las posibles variaciones del estado patológico del trabajador, son distintos al que inicialmente calificó dicho estado.

QUINTO

Atendiendo a lo que resulta, aparece que los antecedentes abonan una solución desestimatoria del recurso, porque en todo momento la revisión de la invalidez ha sido independiente del resto de los actos de las Gestoras; los mismos términos utilizados por el precepto comentado, se refieren a los actos revisables, es decir, que se trata del mismo acto, mientras que por el contrario, aquí, no se revisa el acto de la Entidad, sino la situación nueva o presuntamente nueva del trabajador incapacitado; la doctrina jurisprudencial precedente e inspiradora del artículo 144, se limitaba al mismo acto en sí, al revocar aquello mismo que había concedido, situación distinta a la revisión de incapacidades en que lo que se vuelve a examinar y calificar es una situación que presuntamente es nueva, distinta a la existente; y por último, la misma razón, conduce a que se equipare el primer acto de calificación de la invalidez al ulterior en que trata igualmente de una calificación del estado del beneficiario, pero sometido a la ulterior posibilidad de conocimiento por un órgano jurisdiccional, caso de disconformidad con la nueva calificación, al igual que ocurre con la primera declaración de invalidez.

SEXTO

En consecuencia, al no haber sido vulnerado el precepto de referencia, se ha de desestimar el recurso, sin que procedan costas dado el carácter de los contendientes y lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de octubre de 1992, en rollo de suplicación nº 713/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos seguidos a instancia de D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "revisión del grado de invalidez".

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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