SAP Madrid 134/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:11799
Número de Recurso640/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00134/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 640/06

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 12/2004

Parte recurrente: ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SDAD. DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.)

Parte recurrida: ASOCIACION DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

SENTENCIA nº 134

En Madrid, a 14 de junio de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 640/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada en el proceso núm. 12/2004 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SDAD. DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.), representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado D. Javier Andrade Cabello, siendo apelado ASOCIACION DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de septiembre de 2004 por la representación de ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SDAD. DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) contra ASOCIACION DE ACTORES, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba "...dicte en su día Sentencia en la que, estimando íntegramente la presente demanda, realice los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare la existencia de los contratos suscritos entre ARTISTAS INTEPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) y ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), a través de sus respectivos Directores Generales, a 8 de Mayo de 1.998 (documento nº 13 de la demanda) y 9 de Octubre de 1.998 (documento nº 14 de la demanda), condenando a ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) a estar y pasar por estas declaración.

  2. Declare la validez y eficacia de los contratos suscritos entre ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEAD DE GESTIÓN (AISGE), a través de sus respectivos Directores Generales, a 8 de Mayo de 1.998 (documentos nº 13 de la demanda) y 9 de Octubre de 1.998 (documentos 14 de la demanda), condenando a ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) a estar y pasar por esta declaración.

  3. Declare la obligación de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) a dar cumplimiento a lo pactado con ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) en los contratos de 8 de Mayo de 1.998 (documento nº 13 de la demanda) y 9 de Octubre de 1.998 (Documento nº 14 de la demanda) y, consecuentemente, se declare:

    - Que los ingresos que se reciban por ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAAD DE GESTSION DE ESPAÑA (AIE) de TELEVISION ESPAÑOLA, SA, ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., GESTEVISION TELECINCO, S.A. y SOGECABLE, SA. desde el 1 de Enero de 1.995 en concepto de remuneración equitativa y única del art. 108.3.2º TRLPI por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales previstos en el art. 20.2 c) TRLPI y llevados a cabo por dichas sociedades ( TVE, A3,T5 Y C+) deben distribuirse de forma que ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) perciba 2/3 de la cantidad pagadera y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA(AIE) 1/3 de l misma, con independencia de las tarifas individuales de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) que conforman la tarifa conjunta de ambas Entidades de Gestión, condenando a ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), conforme a los mencionados porcentajes, las cantidades que hubiera percibido de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA., ANTENA 3 TELEVISION, S.A., GESTEVISIÓN TELECINCO, SA., y SOGECABLE, SA. hasta la fecha de presentación de la presentación de esta demanda, así como aquellas que percibiera en el futuro dichas sociedades.

    - Que los ingresos que se reciban por ARTISTAS INTERPRERTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) de CANAL SATELITE DIGITAL, SL y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA, desde el 1 de Enero de 1.995 en concepto de remuneración equitativa y única del art. 108.3.2º TRLPI por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales previstos en el art. 20.2 c) y d) TRLPI y llevados a cabo por dichas sociedades (plataformas digitales Canal Satélite Digital y Vía Digital) deben distribuirse de forma que ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) percibe 2/3 de la cantidad pagadera y AIE 1/3 de la misma condenando a ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) a esta y pasar por dicha declaración y a satisfacer a ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), conforme a los mencionados porcentajes, las cantidades que hubiera percibido de CANAL SATELITE DIGITAL, SL Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. hasta la fecha de presentación de la presentación de esta demanda, así como aquellas que percibiera en el futuro de dichas sociedades.

    - La obligación de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) de notificar conjuntamente con ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE E4SPAÑA (AIE) a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura la distribución de los ingresos que dichas Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual reciban de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (TVE), ANTENA 3, S.A.(A3), GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. (T5), SOGECABLE, S.A. (C+), CANAL SATÉLITE DIGITAL, SL (Canal Satélite Digital) y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (Vía Digital) pactada en los contratos de 8 de Mayo de 1.998 y 9 de Octubre de 1.998.

  4. Condene a la demandada ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) al pago de las costas causadas a mi representada ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) por la presente demanda".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, absuelvo a la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión de los pedimentos que en relación con la misma se plasmaban en el suplico de la demanda".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SDAD. DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Planteada por la actora en su demanda la cuestión relativa a la existencia, validez y eficacia de dos contratos firmados por los directores generales de actora y demandada en el año 1998, obrantes a los f. 184 a 186, la sentencia desestimó totalmente sus pretensiones, al entender que quien firmó tales documentos por cuenta de la demandada carecía de capacidad para hacerlo, al no tener la representación de la demandada para dichos actos ni orgánicamente, por su condición de director general, ni por las facultades que le fueron delegadas por el Consejo de Administración en sucesivos apoderamientos, y no haber sido ratificados tales contratos por el órgano competente de la demandada, su Consejo de Administración.

Contra esta sentencia se alza la parte actora en su recurso, pidiendo su revocación y la estimación plena de su demanda o, al menos, la no imposición de las costas.

SEGUNDO

En primer lugar han de analizarse las infracciones procesales, de trascendencia constitucional, que se imputan a la sentencia apelada, en base a los arts. 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega por la recurrente, con cita de los citados preceptos y de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el Juez "a quo" ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al dictar una sentencia incongruente. Se trataría de una incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la sentencia a algunas de las razones en las que la actora fundaba su demanda, concretamente las relativas al factor notorio y al mandatario representativo aparente.

Sobre esta cuestión, la STC 174/2004, de 18 de octubre, ha declarado:

"A estos efectos [determinar si existe incongruencia omisiva], es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria la respuesta explícita y...

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