STS 617/2005, 12 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3030
ProcedimientoANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución617/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Francisco Y Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que les condenó por delito de robo, detención ilegal y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sra. De Francisco Ferreras y Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 6456/02 contra Francisco y Braulio, por delito robo, detención ilegal y coacciones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de noviembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alrededor de las 8 horas del día 23 de noviembre de 2002, Francisco e Braulio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cubriendo sus respectivos rostros con sendos pasamontañas, abordaron a Guillermo. cuando se disponía a entrar en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, que compartía con Javier y Germán, quienes de encontraban dentro.

A base de empujones la introdujeron en la vivienda y, una vez dentro amordazaron a las tres y las ataron de pies y manos, a la que vez, entre insultos y amenazas, y esgrimiendo un cuchillo, les exigieron que les entregasen dinero y cuantos efectos de valor tuviera cada una, consiguiendo, de esta manera, apoderarse para su beneficio, de 150 euros, dos anillos de oro, un teléfono móvil y un pasaporte pertenecientes a Guillermo; de 1260 euros, dos anillos, un reloj, una cámara de fotos, un teléfono móvil y un pasaporte de Javier; y de diversas tarjetas, 600 dólares americanos, un reloj, varias joyas y dos relojes más, así como el pasaporte propiedd de Germán. También, se llevaron otro teléfono móvil, cuya dueña era María, quien residía en el mismo domicilio, aunque en ese momento se encontraba ausente.

Al abandonar la vivienda, los acusados, con la finalidad de que no saliesen de allí, dejaron amordazadas, atadas por los pies y maniatadas a las tres indicadas mujeres, bajo la amenaza de que no se movieran, pese a lo cual se soltaron de sus ataduras al salir los asaltantes del domicilio, marchándose a continuación de éstos.

Asimismo, antes de irse, dieron unas indicaciones a Germán. para que se pusiera en contacto con ello, a fin de recuperar su documentación y cuando lo hizo le exigieron que les entregase 2000 euros, si quería que le devolviera el pasaporte".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Francisco e Braulio, como autores penalmente responsables:

  1. De un delito de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso, en concurso con uno de allanamiento de morada, concurriendo en estos delitos la circunstancia agravante de disfraz, a una única pena, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. De tres delitos de detención ilegal, en grado de tentativa, concurriendo, igualmente, en ellos la circunstancia agravante de disfraz, a una pena, por cada uno de estos delitos, para cada uno de los acusados, de cuatro años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  3. De un delito de coacciones, en este caso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena para cada uno de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  4. El tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena por la presente causa, no podrá exceder de quince años, declarándose extinguida la que exceda de dicho tiempo.

  5. Se condena, asimismo, a ambos acusados al pago de las costas del presente juicio por partes iguales, así como a que indemnices conjunta y solidariamente a Guillermo en 150 euros, a Javier en 1260 euros, a Germán en 600 dólares, acordándose, igualmente, la devolución definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a sus propietarias.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad por la presente causa.

Se mantienen, por ahora, las respectivas situaciones personales, en que se encuentran los acusados a dia de hoy.

Conclúyase conforme a derecho sus respectivas piezas de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco y Braulio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Francisco:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

La representación de Braulio:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Francisco

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con intimidación, en concurso con otro de allanamiento de morada, otro de detención ilegal intentado y otro de coacciones, contra la que formalizan una impugnación separada que analizamos.

En el primer motivo este recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 de la Constitución. Refiere la impugnación al hecho de que los testigos de cargo del hecho fueron oídos en declaración en ausencia del recurrente, al celebrarse el juicio oral sin su presencia.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia explica el desarrollo del juicio oral y las incidencias que ocurrieron. En una primera cita al juicio oral, éste fue suspendido por incomparecencia de los testigos. En la segunda, cuando estaban presentes uno de los acusados, el otro condenado, y los testigos, el recurrente, que se encontraba privado de libertad, no compareció porque se encontraba en un reconocimiento médico que impedía su traslado y comparecencia al juicio oral. A instancias de la acusación pública se acordó la celebración de la prueba anticipada de los testigos que se desarrolló sin oposición de la defensa del recurrente, quien participó en el interrogatorio solicitando a su término que los testigos fueran citados cuando se desarrollara el juicio, resrvándose el tribunal su resolución a la vista del desarrollo del juicio oral. En el tercer señalamiento del juicio, con la presencia de los acusados, se procedió a la celebración del juicio oral con el interrogatorio del acusado y testigos sin que se solicitara la citación de los testigos, que ya declararon anticipadamente, ni la suspensión del juicio oral.

El recurrente cita en defensa de su oposición una Sentencia de esta Sala, de 24 enero de 2001 referida a un supuesto distinto del objeto de la presente impugnación. En aquel supuesto se trataba de un juicio oral contra varios imputados, como éste, que se desarrolló sin la presencia de uno de los acusados y al ser enjuiciado el ausente se dio por reproducida la testifical del anterior juicio. En el supuesto de esta casación, por el contrario, se trata de la celebración de prueba anticipada, con presencia de las partes. Al tiempo del enjuiciamiento, la testifical anticipada fue introducida en el juicio sin que las partes solicitaran la suspensión para la realización del testimonio en presencia del acusado que hoy recurre.

El imputado en un proceso penal tiene derecho a oir los testimonios en su contra y preguntar a los testigos de cargo y de descargo que presenten las partes (art. 6:3 CEDH). Ese derecho se materializa en nuestro derecho a través de la defensa técnica, ejercida por un Letrado de su libre designación o por uno nombrado de oficio, pero también tiene un contenido personal. Esos derechos le fueron reconocidos al acusado. El tribunal, habida cuenta de las dificultades para la realización del juicio y los temores expresados por los testigos para comparecer en el juicio con presencia de los acusados, resuelve la realización de prueba anticipada con presencia de todas las partes del proceso, representados los acusados por sus defensores técnicos. Esa resolución fue adoptada con aquiescencia de las partes que intervinieron en el desarrollo de la prueba testifical. Celebrado el juicio oral, se procede a la declaración de los imputados, y se leen las declaraciones de los testigos, sin que la defensa que ahora recurre expresara la pretensión de la presencia de los testigos ni la suspensión del juicio oral, a pesar de que el tribunal así lo había dispuesto al término de la prueba testifical anticipada.

Consecuentemente, el acusado tuvo oportunidad de contradecir el testimonio de cargo presentado por la acusación pública y también la tuvo de solicitar la presencia de los testigos, lo que no hizo, seguramente porque esa concreción de su derecho procesal no le interesaba, posibilitando la continuación del juicio oral. Es ahora, tras conocer el contenido de la sentencia, cuando opone un derecho de defensa que pudo ejercitar al tiempo de la realización del juicio oral.

El derecho de defensa es un derecho instrumental del imputado en el juicio para posibilitar la actuación del órgano jurisdiccional de acuerdo al proceso debido y con respeto de la posición de las partes en el proceso depurador de las conductas objeto de la acusación. El tribunal actuó con acuerdo al proceso debido, realizando una testifical anticipada con intervención de las partes y con lectura de su contenido en el juicio oral, sin que se interesaran por la defensa, que ahora recurre, la presencia de los testigos, mostrando su aquiescencia a la realización del juicio en las condiciones realizadas.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del motivo niega capacidad suasoria a la prueba indiciaria empleada por el tribunal de instancia para afirmar la participación en el hecho del recurrente y que parten del empleo de un móvil que los autores del hecho facilitaron a los perjudicados para la recuperación de efectos y documentación. Ese teléfono fue intervenido policialmente y a su través se descubre a los acusados y se intervienen en su vivienda efectos de la sustracción realizada, objeto del proceso. Además, obra en la causa un reconocimiento de indentidad que ha contribuido a la convicción reflejada en la sentencia. La motivación de la prueba indiciaria es racional y lógica, sin que el recurrente la niegue sino que se limita a destacar su insuficiencia. El acusado que recurre es conocido por los perjudicados por el sobrenombre y él mismo reconoce su utilización.

El derecho fundamental que invoca supone que el tribunal de casación ha de comprobar que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria y la racionalidad del proceso de convicción, sin que derecho, en sede de revisión casacional, suponga una nueva valoración sino la comprobación de la lógica expresada por el tribunal, lo que hemos constatado. Para esa constatación hemos comprobado que los indicios que conducen a la participación del recurrente son plurales, la utilización del teléfono, la intervención de efectos de la sustracción junto al pasaporte del recurrente, la convivencia con el otro acusado, la participación en conversaciones con los perjudicados y el reconocimiento realizado, elementos que confluyen, debidamente concatenados en la participación en el hecho del acusado, quien se limita a valorar los indicios de forma aislada deduciendo una situación distinta a la que efectúa el tribunal de instancia de forma racional y lógica.

El acta del juicio oral es expresiva de la existencia de la precisa actividad probatoria. Los autores del robo en el domicilio de los perjudicados proporcionan a éstos un número de teléfono para que puedan recuperar los efectos y documentación sustraída, de particular importancia al tratarse de ciudadanos extranjeros residentes en España. La policía inicia su investigación con localización del teléfono, su intervención y localización de la emisora.

Asi constatan la vivienda donde se alojaban e incluso los lugares de trabajo de los autores, concretamente una sucursal bancaria, logrando su identificación y, a través de los testigos, la identificación, física y por voces, de las personas autores de los hechos. Al tiempo de la detención se comprueba la correspondencia del teléfono portado con el suministrado para la recuperación de la documentación sustraída. Esta, junto a otros efectos, fue intervenida en la vivienda de los acusados, resultando de la testifical practicada en el enjuiciamiento la relación entre los dos acusados, relación que apenas existía con otros moradores de la vivienda.

La valoración de la prueba es razonable y debidamente motivada. Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Braulio

TERCERO

Opone un primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa para la estimación de error el acta de entrada y registro, de la que no resulta que el teléfono intervenido a Braulio se encontrara sobre su cama y el acta del reconocimento de identidad, del que resulta que uno de los testigos reconoció al 90 por ciento, luego no estaba completamente seguro de la identidad.

El motivo se desestima. Los documentos designados no son literosuficientes, es decir, no acreditan de su propio contenido el error que denuncia, ni se trata de documentos a efectos de este recurso.

El acta de reconocimiento no es sino la constatación documental de la expresión de una diligencia de carácter personal, el reconocimiento de la persona a la que se imputan cargos, de acuerdo al art. 368 de la Ley procesal. Además, ese reconocimiento viene acompañado de la expresión de datos de identificación, como contorno de la cara, y elementos de identificación para concluir que el reconocimiento de identidad es seguro para el testigo.

El acta de la entrada y registro recoge,en el particular que interesa a la impugnación, que se intervino el teléfono en el dormitorio, lo que no excluye la afirmación, expresada en la fundamentación de la sentencia, en el sentido de que estaba sobre la cama del recurrente. Ese extremo resulta de la declaración testifical de los funcionarios policiales que testificaron en el juicio. Lo que sí consta es que se realizaron llamadas que permitió comprobar que el teléfono del otro condenado había sido desviado al del recurrente, lo que se hizo constar el acta y se manifestó por los testigos.

Los documentos, por lo tanto, no acreditan el error en la valoración que se denuncia.

CUARTO

Denuncia en el segundo de los motivos de su oposición la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Partiendo del anterior motivo, realiza una nueva valoración de la prueba.

La constatación de la existencia de la actividad probatoria que realizamos parte de comprobar la existencia de un reconocimiento de identidad expresado en términos de seguridad por una testigo; de la intervención de efectos procedentes del robo en el baño de la vivienda ocupada por los acusados y de la intervención del teléfono con el que se mantenían conversaciones con las víctima, además de los seguimientos y vigilancias de los acusados, en los términos que se expresan en la cuidada motivación de la sentencia recurrida a la que nos remitimos para destacar la racionalidad de la convicción del tribunal de instancia.

QUINTO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, del art. 163 del Código penal.

Al partir la impugnación del respeto al hecho declarado probado, las alegaciones sobre revaloración de la testifical de los perjudicados es ajena a la vía impugnatoria elegida.

La afirmación del relato fáctico, cuando refiere que los acusados "al abandonar la vivienda, con la finalidad de que no saliesen de allí, dejaron amordazadas, atadas por los pies y maniatadas a las tres indicadas mujeres, bajo la amenaza de que no se movieran...". Ese relato fáctico es especialmente expresivo del presupuesto de hecho del tipo penal del delito de detención ilegal, en la modalidad de detener a unas personas. Ese presupuesto no se desvanece por el hecho de que las encerradas ilegalmente se soltaran al poco tiempo, pues durante el tiempo de la privación de libertad, esta fue ilegal.

Los hechos son correctamente subsumidos en el tipo penal de la detención, sin que debamos entrar, por impedirlo el principio de la interdicción de la "reformatio in pejus" en el análisis de la perfección del tipo penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Francisco y Braulio, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito robo, detención ilegal y coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAN 18/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 Marzo 2006
    ...del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento) (SSTS 73/2005, de 31 de enero, 220/2005, de 24 de febrero, 617/2005, de 12 de mayo, y 1588/2005, de 16 de diciembre En el caso que nos ocupa, los acusados retuvieron al Director de la sucursal desde aproximadamente las 07,30 ......
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 Abril 2015
    ...• STS 491/2005, de 18 de abril. • STS 522/2005, de 25 de abril. • STS 524/2005, de 27 de abril. • STS 563/2005, de 29 de abril. • STS 617/2005, de 12 de mayo. • STS 769/2005, de 16 de junio. • STS 830/2005, de 27 de junio. • STS 844/2005, de 29 de junio. • STS 786/2005, de 13 de julio. Page......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR