STS, 21 de Abril de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2187/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delitos de detención ilegal y agresión sexual, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Cádiz instruyó procedimiento Abreviado con el número 34/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- El acusado, Imanol, sobre las quince horas y treinta minutos del día 13 de Septiembre de 1.995, frente al edificio nº NUM000de la AVENIDA000de esta Ciudad, observó como el niño Paulino, a la sazón de seis años de edad, se disponía a entrar en su domicilio, sito precisamente en el reseñado edificio; dicho menor, que acababa de salir, por encargo de su madre, Catalina, a comprar tabaco en un establecimiento muy próximo, regresaba por haber encontrado todavía cerrado dicho establecimiento. El acusado se dirigió al menor, entablando conversación con él y enterado de lo que le ocurría, se ofreció a llevarle en su automóvil a realizar la compra, y por más que aquél no accediese a ello, impulsado por su deseo libidinoso, lo cogió por la mano y lo introdujo en el vehículo de su propiedad, Peugeot-405 matrícula YE-....-EW, y lo trasladó en dicho vehículo a un establecimiento de venta de golosinas en la cercana Calle Ciudad de Santander, al Cádiz antiguo y a las barriadas de Loreto y la de la Paz, y recorrida en total una distancia mínima por vías urbanas que, por notoriedad, ha de estimarse superior a los seis kilómetros, se detuvo en un bar sito en la Glorieta Ingeniero La Cierva, comprándoles golosinas, "cocas-colas", y en una máquina de suministro automático allí instalada, compró tabaco para sí, y pidiéndole a Paulinoel dinero que su madre le había dado, adquirió también el tabaco que aquella le había encargado.- 2º.- El acusado, en el bar últimamente mencionado, fue al servicio, llevando consigo a Paulinoy enseñándole allí sus genitales, y ya de nuevo solos en el vehículo el acusado y Paulino, bajó a este el pantalón y el calzoncillo que llevaba puestos, acariciándole sus órganos genitales y emprendiendo luego el retorno con el niño hasta las inmediaciones del domicilio de éste, situado a una distancia desde luego superior a un kilómetro de la Glorieta Ingeniero La Cierva.- 3º.- Entretanto, Catalina, madre del menor, alarmada por ausencia de éste, lo había buscado en el establecimiento al que lo había mandado, así como en los lugares que aquel solía frecuentar, si obtener noticia alguna de su paradero, por lo que hacía las dieciseis horas fue a la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de ésta Ciudad, sita a muy pocos metros de su domicilio, a comunicar la desaparición del niño, y reanudada la búsqueda, también con resultado negativo, volvió a su casa, donde fue informada de que Paulinohabía regresado, participando inmediatamente a la Comisaría de Policía su reaparición, reaparición que se produjo hacia las diecisiete horas y treinta minutos.- 4º.- El acusado Imanol, poco después de haber dejado a Paulinoen las inmediaciones de su domicilio, y en lugar muy próximo a éste, se encontró con otro niño, Hugo, e impulsado también en esta ocasión por sus deseos libidinosos, entabló conversación con él, interesándose por un perro que éste llevaba y preguntando a Hugosu edad, e informado de que tenía once años, le invitó a una Coca-Cola, rechazándolo el menor, que siguió solo su camino, pero volvió a encontrar al acusado en la inmediaciones de la cafetería "Mar tres", sita a una distancia no superior a cien metros del lugar del primer encuentro; el acusado insistió en invitar a Hugoy logró que éste accediese a sentarse en dicho bar para tomar un refresco y allí le dijo que le parecía muy atractivo y guapo, poniendole la mano sobre el muslo, pero el menor, percatado ya del propósito lascivo del acusado, decidió irse a su casa, sita en el edificio nº NUM001de la AVENIDA000, lugar muy próximo al bar, y mientras subía las escaleras, el acusado se introdujo en el ascensor del mismo inmueble, y al tomar Hugoel mismo ascensor en la NUM002planta, volvió a coincidir nuevamente con el acusado, que besó al menor en la cara, y por más que intentó besarlo también en la boca, no lo logró por impedirselo el menor.- 5º.- El menor Hugo, dejó el ascensor en la NUM003planta del edificio, donde, en la vivienda letra NUM004, tiene su domicilio, y llegado a éste, contó a su padre, Jose María, lo sucedido, saliendo éste inmediatamente en busca del acusado, al que halló en una vivienda en obras, sita en la misma planta, letra NUM005, reteniéndolo allí e, inmediatamente, sobre las dieciocho horas y treinta minutos, dio aviso a la Policía, presentándose ésta seguidamente en el lugar.- 6º.- El acusado Imanol, era a la sazón mayor de edad, como nacido el día 6 de Diciembre de 1.932, carecía de antecedentes penales y el mismo día de la realización de los hechos descritos como probados en los precedentes apartados, a partir de las diez de la mañana, y durante su ejecución, ingirió una no determinada cantidad de bebidas alcohólicas, que le llevó a un estado de intoxicación etílica leve que, sin anular sus facultades intelectivas y volitivas, las limitaba sensiblemente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanol, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y de dos delitos de agresión sexual, ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancias atenuante de embriaguez, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal, y a las de UN AÑO de prisión menor y SEIS MESES de prisión menor, en ambos casos con idénticas accesorias a las antes enunciadas, por los dos delitos de agresión sexual; a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Paulino, la suma de DOSCIENTAS MIL pesetas, y a Catalinay Hugo, la suma, a cada uno de ellos, de CINCUENTA MIL pesetas; así como al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servicio para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 480 y en concreto por la aplicación indebida del artículo 480.1 y la falta de aplicación del artículo 480.3, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, proclamados en los artículos 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2 y la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995 y en relación asimismo con el artículo 480 del Código Penal derogado. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 480.1 y falta de aplicación del artículo 480.3, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 480 y en concreto por la aplicación indebida del artículo 480.1 y la falta de aplicación del artículo 480.3, ambos del Código Penal.

La argumentación esgrimida para sostener el motivo se contrae, esencialmente, que al haber optado el Tribunal sentenciador por el delito de detención ilegal y no por el delito de rapto ello supone descartar que el acusado privase de libertad a su víctima movido por un ánimo de ataque a su libertad sexual e impide que pueda aplicarse el tipo previsto en el párrafo primero del artículo 480 del Código Penal derogado y se alega que debió aplicarse el tipo privilegiado contenido en el párrafo tercero del mismo artículo.

Confunde el recurrente el ámbito del derecho constitucional invocado con la discrepancia con la valoración jurídica que de los hechos hace el Tribunal sentenciador que es propio del campo del recurso de casación por infracción de Ley, que igualmente invoca en su motivo tercero.

Ciertamente, para que pueda prosperar el mencionado principio constitucional que ampara provisionalmente a todo al que se le imputa una conducta presumiblemente constitutiva de delito, se hace preciso que no se cuente con pruebas inequívocas de cargo o que en su obtención se hayan infringido los requisitos legales o se haya vulnerado un derecho constitucional. Y nada de eso sucede en el supuesto que examinamos. El Tribunal sentenciador ha contado, en el acto del juicio oral, con medios de prueba incriminatorios legítimamente obtenidos y más que suficientes para hacer decaer el principio constitucional invocado. Lo que no es cuestionado por el recurrente.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Adelantamos a este momento el examen del tercero de los motivos del recurso, ya que en definitiva éste primero coincide con aquél en que se invoca indebida aplicación del párrafo primero y falta de aplicación del párrafo tercero, ambos del artículo 480 del Código Penal.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia ha descartado la aplicación del delito de rapto sencillamente porque dicha figura delictiva ha desaparecido en el nuevo Código Penal sin que ello suponga en modo alguno que las miras perseguidas por el recurrente fueran otras diferentes que atacar la libertad sexual del menor al que privó de su libertad ambulatoria.

El párrafo primero del artículo 480 ha sido correctamente aplicado. El acusado cuando dejó en libertad al menor había satisfecho sus deseos libidinosos que era el objetivo proyectado cuando se llevó, en contra de su voluntad, al niño de seis años de edad. Y ello es tan evidente que no se puede exigir al Tribunal sentenciador que hubiera hecho mayor pronunciamiento sobre ese extremo.

El acusado cuando liberó al menor ya había realizado tocamientos en los órganos genitales del niño, tras bajarle los pantalones y los calzoncillos y le había enseñado sus propios órganos genitales.

Los motivos primero y tercero del recurso carecen manifiestamente de fundamento y deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, proclamados en los artículos 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2 y la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995 y en relación asimismo con el artículo 480 del Código Penal derogado.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatorio que los otros dos. Se reitera la indebida aplicación del párrafo primero y la falta de aplicación del párrafo tercero, ambos del Código Penal.

Se equivoca el recurrente al afirmar que el nuevo Código Penal, en su artículos 163 y 165 hace un tratamiento diferente al supuesto que examinamos. El artículo 163 igualmente recoge, en su número segundo, como supuesto privilegiado cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Y cumplido dicho objetivo, por lo antes expuesto, es de aplicar el número 1º del citado artículo 163 que castiga la conducta con la pena de prisión de cuatro a seis años, y tratándose la víctima de un menor de edad, procede la aplicación del subtipo agravado, previsto en el artículo 165, con lo que deberá imponerse la pena en su mitad superior. Y como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, resulta más beneficiosa al reo la aplicación del Código derogado si se tienen en cuenta los beneficios penitenciarios de la redención de penas por el trabajo.

Este motivo, por consiguiente, tampoco puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Imanol, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 14 de junio de 1996, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal y agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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