SAP León 77/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:1998:1247
Número de Recurso1023/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 77

Iltmos. Señores:

  1. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

  2. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado

  3. Manuel García Prada.- Magistrado

En la ciudad de LEÓN, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de LEÓN, integrada por los Iltmos. Señores anotadas al margen, ha visto en Juicio oral y publico la causa instruida con el numero 0002/95 por el Juzgado Núm. 6 de León y seguida por el delito contra la salud publica contra Blas , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en León el 25 de noviembre de 1.954, hijo de Victoriano y Palmira, sin profesión conocida, con domicilio en Gijón (Asturias), c/ DIRECCION000 , n° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 4 de marzo de 1.995 hasta el 21 de diciembre de 1.995, estando representado en esta causa por la Procurador Dña. Beatriz FERNÁNDEZ RODILLA y asistido por el Letrado D. Sergio HERRERO ALVAREZ; contra Ángeles , con D.N.I. n° NUM003

, nacida en Leon el día 23 de septiembre de 1.957, hijo de Tomas y de Palmira, con domicilio en LEON, c/ DIRECCION001 NUM001 . NUM004 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada en ningún momento Y. contra Eduardo , con D.N.I. n° NUM005 , nacido en Landas-Carreño (Asturias), hijo de Fermín y María Isabel, con domicilio en Leon, C/ DIRECCION001 , n° NUM001 - NUM004 ., sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento, estando representados en esta causa por la Procurador Dña. Lourdes DIEZ LAGO y asistidos de la Letrado uña. Azucena GONZÁLEZ CORONADO. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado en la persona de Dña. María Engracia Martínez Villaverde, y mencionados procesados, con las representaciones mencionadas, habiendo sido Ponente el Ilmo. Señor Magistrado Don Luis Adolfo Mallo Mallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de León se incoó por Auto de fecha 21 de junio de1.996 el Sumario n° 2/95 por un delito contra la Salud Publica, que se declaro concluso por Auto de 3 de noviembre de 1.997 remitiéndose el procedimiento a este Tribunal que acorde la admisión de las pruebas propuesta y señalo el 15 de las corrientes para la celebración del juicio oral, que ha tenida lugar en la forma que se recoge en el acta levantada al efecto dictándose resolución dentro de plazo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral estimó que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, arts. 344 y 344 bis a) párrafo 3° del código Penal antiguo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los procesados las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR para cada uno, MULTA DE 10 MILLONES DE PESETAS para cada uno o arresto, sustitutorio en caso de impago, accesorias, costas por partes iguales.

TERCERO

La defensa del acusado Blas en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimo que, respecto a su defendido, los hechos no son constitutivos del delito del artº 344 bis a) 30 si no del tipo básico del artes 344 del Código Penal de 1.973 y solicitó con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontaneo, de los articules 9.9 y 9.10 en relación con el 61.5 del Código Penal de 1.973 procediendo imponer al mismo la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 25 días para caso de impago.

CUARTO

La defensa de los acusados Eduardo e Ángeles evacuó igual trámite en el sentido de estimar que los hechos no son constitutivos de delito alguno en lo a que sus defendidos se refiere, interesando su libre absolución.

II HECHOS PROBADOS:

Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

  1. El matrimonio formado por los acusados Eduardo e Ángeles se venia dedicado a la venta de heroína en su domicilio de la localidad de Azadinos [Ayuntamiento de Sariegos), vivienda que era frecuentada por consumidores de heroína con el fin de adquirir las dosis precisas para su consumo.

  2. En fecha no determinada del mes de Febrero de 1.995 lo citados Fermín e Isabel contactaron con el también acusado Blas a quien encomendaron la recogida y transporte de una partida de heroína desde Asturias hasta el domicilio de aquellos en Azadinos, prometiéndole a cambio el pago de 200.000 pesetas.

  3. En la tarde del día 3-Marzo-95 Blas , conduciendo el vehículo Mercedes Benz, matricula I-....-IX (propiedad de su hijo Matías quien desconocía las actividades de su padre) se trasladó desde Asturias hasta la localidad de Azadinos transportando una sustancia que, una vez pesada y analizada resulto ser 249,2 gramos de heroína, con un 34,7 por ciento de heroína base, y que alcanzaría en el mercado, vendida en dosis, su valor de 34.588.960 pesetas.

  4. El acusado Blas fui detenido sobre las 20.30 horas del citado 3-Mayo-95 tras estacionar su vehículo en las inmediaciones del domicilio de Eduardo e Ángeles en la localidad de Azadinos, al que se dirigía con el fin de efectuar la entrega de la droga transportada y que le fue intervenida en su poder ten el bolso de su chaquetón).

  5. La declaración prestada por el acusado Blas , tras su detención ante el Juez Instructor ha posibilitado la inculpación de los otros dos acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la Salud Pública -Trafico de Drogas- previsto y penado en el articulo 344 inciso 1º, 344 bis a) 3° y 344 bis e) del Código Penal Texto Refundido de 1.973 , preceptos que resultan mas favorables para los acusados, que los que se contienen en el Código Penal de 1.995 -articulos 368 y 369-3º.

SEGUNDO

La responsabilidad criminal exigible por los hechos de autos al procesada Blas se presenta incuestionable pues en su poder se ocuparon los 249,2 gramos de heroína, posesión que resulta de los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del citado Blas y que este ha admitido sin negarlo en momento alguno.La preordenación al trafico de la sustancia intervenida se presenta igualmente incontrovertible pues además de inferirse de la cantidad de sustancia intervenida, ni siquiera se alega por ninguno de los procesados estuviera destinada al autoconsumo, no constando siquiera la condición de consumidores de heroína de ninguno de los tres procesados.

El procesado Blas reconoce haber transportado desde Asturias por encargo de los otros dos procesadas) la heroína que fue intervenida en su poder, conducta incluida entre las que sanciona el articulo 344 C.P ., precepto en el que se incluyen las actividades de intermediación en el tráfico ( Cfr. S.S. T.S. 28-Enero-85, 24-Mayo-95 y 30-Septiembre-97 ) y aún el mera transporte de drogas en tanto constituye una conducta facilitadora a favorecedora de de un ilegal consumos Cfr S.S.T.S. 24-Noviembre-94, 18-Marzo-95, 30-Septiembre-97 - y 18-Marzo-98 ).

TERCERO

La responsabilidad criminal exigible por los hechos de autos a los otros das acusados, Eduardo e Ángeles resulta de las siguientes consideraciones:

  1. Cierto es que no se ocupa cantidad alguna de droga en poder de los citados Eduardo e Ángeles , quienes siempre han negado cualquier relación con la heroína intervenida en poder del otro acusado, negativa que se...

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