STS 713/2006, 28 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4019
Número de Recurso1156/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución713/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, de fecha 26 de enero de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Pablo, representado por el procurador Sr. Ortiz de Apodaca García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras instruyó sumario 23/05, por delito de agresión sexual a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por María del Pilar contra el acusado Pablo, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección de Algeciras dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2005 con los siguientes hechos probados:

    " Que a las cuatro horas de la madrugada del día 16 de febrero de 2.003, el procedo, Pablo, que en aquel entonces contaba con la edad de 26 años, y sin antecedentes penales, se encontraba en la discteca "Tendido 5", ubicada en los bajos de la Plaza de Toros de la localidad de Los Barrios, bailando en la pista de dicha discoteca.

    Que se acercó a María del Pilar, quien contaba en dicha fecha, la edad de 17 años -que poco antes de los hechos había roto una relación sentimental con una anterior pareja, y que duró tres años-, quien se encontraba en la misma discoteca, en la pista de baile, junto con dos amigas.

    Que, el procesado y Arantxaxu, iniciaron conversación, bailando juntos, conversando y riendo ambos, por espacio de unos 40 o 45 minutos.

    Que, como quiera que ambos deseaban seguir la conversación, decidieron ante el calor existente en el interior del local, salir al exterior, cogiendo Mohamed con su brazo la cintura de Arantxaxu; que debido a que ya en la calle hacía frío, Mohamed propuso a Arantxaxu pasar al interior del vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo "Tigra", matrícula .... VSN, con cristales tintados, estacionado en la puerta del establecimiento, accediendo a ello Arantxaxu, y situándose Pablo en el asiento corresondiente al piloto y María del Pilar en el del copiloto.

    Que, transcurridos escasos minutos en el interior del automóvil en dicho lugar, Pablo propuso a María del Pilar retirar el automóvil del lugar donde se hallaba, ya que estaba próximo a la puerta de entrada de la discoteca y molestaban los focos, y trasladarlo hasta la parte trasera del edificio, una especie de descampado, con escasa luz y pocos automóviles, accediendo a ello María del Pilar antes tales explicaciones, y tras poner el coche en marca Pablo lo aparcó en el lugar descrito.

    Que, transcurridos unos minutos de conversación en el interior del vehículo, Pablo propuso a María del Pilar tener relaciones sexuales en ese momento, negándose a ello María del Pilar en varias ocasiones; que, prosiguieron en la conversación en torno a esta relación, llegando a besar Pablo a María del Pilar, hasta que Pablo pudo lograr que María del Pilar cambiara de opinión, llegando ésta a aceptar, si bien con la promesa de aquél de no eyacular en el interior de la vagina, y ante la actitud persistente de Pablo. Para ello, Pablo bajó el asiento donde se encontraba María del Pilar, accionando una rueda a tal fin, quitándose la ropa María del Pilar y Pablo, penetrando el pene de Pablo en el interior de la vagina de María del Pilar, y al final del acto sexual, y en contra de lo prometido, Pablo eyaculó en el interior de la vagina.

    Que, tras ello, María del Pilar enfurecida por haber eyaculado en el interior de la vagina, discutió con Pablo, pidiéndole explicaciones del por qué había eyaculado, dándole seguidamente dos bofetadas a Pablo y respondiéndole éste con un tortazo en la cara, alcanzándole con el anillo que llevaba puesto en el labio superior, causándole una herida, llegando a sangrar. Que María del Pilar se apercibió de la presencia de un vehículo de la Policía Local, a escasos metros, si bien no llegó a gritar en petición de auxilio.

    Que, tras ello, se marchó de nuevo a la discoteca donde había dejado a sus dos amigas, encontrándose con las mismas, ya que venían a buscarla dado el tiempo transcurrido desde el momento en que abandonó la discoteca. Que, al encontrarse con las amigas, llorando dijo a éstas, mientras abrazaba a una de éllas "me ha pegado, se ha corrido dentro"; poco después dijo que le había violado.

    Pablo al tener noticias de que era buscado por la Policía, se presentó en la Comisaría de Policía el día 19 del mismo mes de Febrero de 2.003.

    Que, a consecuencia de estos hechos, María del Pilar, sufrió lesiones consistentes en herida en labio, así como un trastorno de strés postraumático, inviertiedo en su curación 105 días, de los que 60 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en atención psicoterapeútica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al proceso Pablo, cmo autor de un delito consumado de abusos sexuales con prevalimiento del art. 181, en relación con el 182 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal tercero de los del escrito de recurso, se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 181, y 182, Cpenal . El argumento es que la conducta del que recurre descrita en los hechos probados no es constitutiva del delito que se le imputa.

Lo que allí se dice es "que transcurridos unos minutos de conversación en el interior del vehículo, Pablo propuso a María del Pilar tener relaciones sexuales en ese momento, negándose a ello María del Pilar en varias ocasiones; que prosiguieron la conversación en torno a esta relación, llegando a besar Pablo a María del Pilar, hasta que Pablo pudo lograr que María del Pilar cambiara de opinión, llegando ésta a aceptar, si bien con la promesa de aquél de no eyacular en el interior de la vagina y ante la actitud persistente de Pablo. Para ello, Pablo bajó el asiento donde se encontraba María del Pilar, accionando una rueda a tal fin, quitándose la ropa María del Pilar y Pablo, penetrando el pene de Pablo en el interior de la vagina de María del Pilar, y al final del acto sexual, y en contra de lo prometido, Pablo eyaculó en el interior de la vagina".

Para valorar estos datos a tenor de los preceptos que ahora el recurrente considera indebidamente aplicados, la sala ha tomado en consideración: la diferencia de edad que mediaba entre los implicados (26 años Pablo, 17 María del Pilar); la diferente constitución física (1,80 m el primero, de complexión fuerte; 1,60 m la segunda, delgada); y, en fin, que ésta pasaba por momentos difíciles, debido a la reciente ruptura de una relación sentimental con otro joven, que había durado 3 años.

Así, la dinámica de la acción descrita, en el contexto de estos otros elementos de juicio, es lo que lleva al tribunal a concluir que hubo una abuso sexual por parte de Pablo; que se habría prevalido de la situación de superioridad derivada del "desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes".

El Fiscal apoya el motivo, al entender que ni la diferencia de años ni la de complexión tienen la trascendencia que les atribuye la Audiencia; ni consta que el acusado fuera conocedor de la posible situación de debilidad psicológica de Arantxaxu y la hubiera aprovechado.

El tribunal entiende producido el supuesto de hecho previsto en los preceptos de referencia porque, a su juicio, concurrió una acción -ciertamente, no violenta ni intimidatoria- pero, no obstante, susceptible de ser calificada como atentatoria contra la libertad sexual de la denunciante, que habría prestado un consentimiento sólo determinado por la situación de desequilibrio e inferioridad en que se hallaba en relación con su acompañante, y por ello viciado.

Pero, como razona muy bien el Fiscal, este modo de discurrir no se sostiene. De un lado, porque esa diferencia de edad es en sí misma nada significativa, desde el momento en que una joven de 17 años que hubiera mantenido una relación sentimental como la que consta, podría muy bien estar dotada de suficiente madurez personal para decidir con la necesaria autonomía en las circunstancias reseñadas. Circunstancias en las que, por cierto, la contextura física no jugó ningún papel, pues no hubo imposición alguna de ese carácter.

Por lo demás, la quiebra de una relación sentimental preexistente, tampoco es dato que, en términos de experiencia, deba representar, y menos necesariamente, un factor de debilidad que predisponga a ser objeto de abuso en un intercambio sexual.

A estas consideraciones de orden general hay que añadir que el relato de la sentencia es más bien indicativo de la existencia de una relación consciente y libremente iniciada, que fue creciendo en intensidad, y en la que María del Pilar se implicó queriendo hacerlo y a sabiendas del alcance de lo que hacía. Es cierto que Mohamed tuvo cierta iniciativa en el desarrollo de aquélla, pero su intervención discurrió conforme a pautas de seducción que son normales en esta clase de encuentros. Y lo cierto es que María del Pilar consintió en la realización del coito.

Así, el único reproche que cabría hacer al acusado es que no se atuvo al compromiso de eyacular fuera de la vagina de la denunciante, pero este modo de obrar no es merecedor de reproche penal.

En consecuencia y por todo, el motivo debe estimarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado indebida aplicación del art. 147 Cpenal . Al respecto se argumenta que la denunciante sufrió la lesión consistente en la herida en el labio superior, consecuencia de una bofetada; y un trastorno de estrés postraumático. Considerado éste por el tribunal consecuencia del abuso sexual, una vez acreditado que no existió tal delito, aquel precepto sería inaplicable; y sólo habría cabido la condena por una falta de lesiones.

Como bien razona asimismo el Fiscal, que apoya el motivo, sería, en efecto, un contrasentido derivar consecuencias lesivas incriminables como delito, de una conducta penalmente lícita. Y está igualmente en lo cierto cuando señala que el criterio del tribunal de instancia se aparta del que se expresa en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 10 de octubre de 2003, en el sentido de que las secuelas de carácter psíquico experimentadas por la víctima de una agresión sexual, tendrían, salvo casos de cierta excepcionalidad, respuesta en la pena prevista para ese delito. Por ello, debe jugar el principio de consunción, del art. 8,3 Cpenal , sin perjuicio de la valoración que pudiera corresponder en el plano de la responsabilidad civil.

Consecuentemente, este motivo debe estimarse.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE .

La estimación de los dos motivos examinados hace que el planteado bajo el ordinal primero carezca ya de interés.

En todo caso, en rigor y en lo fundamental, hay que afirmar que en la decisión de la sala de instancia no es de apreciar desconocimiento del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, pues el relato de hechos es fiel trasunto de lo acreditado en el juicio. Incluso en lo relativo a la afirmación de que el estrés postraumático de María del Pilar fue consecuencia del incidente, que, aun siendo penalmente irrelevante, pudo haberse vivido por ella de forma traumática, por motivos que, de cualquier modo, serían personalísimos.

III.

FALLO

Estimamos el segundo y tercer de los motivos del recurso de casación interpuesto por Pablo, quedando sin efecto el primero de los articulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, de fecha 26 de enero de 2006 , en causa seguida contra aquél por delito de agresión sexual; sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 5/03, dimanante del Sumario 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, seguida contra Pablo, con NIE nº NUM000, nacido el 2 de agosto de 1977 en El Kela (Marruecos), hijo de Sabri y Embarka, con domicilio en Algeciras, CALLE000 nº 33, piso NUM001 letra NUM002, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, dictó la Sentencia nº 23/05, de fecha 26/01/05 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos no son constitutivos de delito. Y el golpe en el labio no puede ser tomado en consideración, por falta de imputación autónoma por este motivo.

Se absuelve libremente a Pablo de los delitos de abuso sexual y de lesiones por los que había sido condenado, y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado Garcia Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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