STS 882/2003, 16 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4193
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución882/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Dolores como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4º) por delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarra Mejias. Ha intervenido como parte recurrida Carmen representada por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto instruyó P.A.L.O con el número 17/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 8 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada Carmen , de 28 años de edad y sin antecedentes penales, tras ponerse una peluca y una gorra para evitar ser reconocida, sobre las 21´15 horas del día 19 de Abril de 1999, se dirigió a la calle del domicilio de Dolores , actual compañera sentimental de su ex marido, sito en el número NUM000 de la CALLE000 del Puerto de Sagunto, cuando ésta llegó y se disponía a abrir el portal del edificio donde vive, la abordó por la espalda, dándole un empujón, diciéndole que quería hablar con ella y, que al negarse Dolores a atenderla, sacó un cuchillo y la cogió por el cuello, exigiéndole que abriera el portal. Una vez dentro del edificio, la acusada pretendía subir a casa de Dolores , lo que no consiguió al llamar ésta a la puerta de su vecina Asunción en demanda de auxilio, pues, al abrir ésta la puerta, accedieron ambas al interior, y allí la acusada las obligó a sentarse en el sofá del salón y las retuvo, exhibiendo en actitud amenazante el cuchillo que portaba y diciéndoles que las iba a matar mientras les hablaba de su hijo y de su ex marido, obligándolas a escuchar lo que decía, hasta que fue calmada por Asunción , soltando el cuchillo y quitándose la peluca y se marchó de allí sobre las 23´30 horas. Los hechos fueron denunciados por Dolores al día siguiente"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Carmen , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, excluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Dolores la suma de 500.000 pesetas por daños morales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Dolores recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en infracción del Derecho a la Tutela Judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al amparo y de conformidad con el art. 5.4 LOPJ. Segundo.- Fundado en el nº 1 del art. 849 de la LECrim, por cuanto dado el contenido de la Sentencia dictada y los Hechos declarados probados en la misma, así como la condena impuesta, consideramos infringido el art. 123 del vigente Código Penal que debe ser observado, y en relación asimismo con el art. 240 de la LECrim, que también se considera infringido.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la estimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, actuando como Acusación Particular en el procedimiento de que trae causa este Recurso, apoya su pretensión casacional en dos motivos diferentes, pero tendentes ambos a un mismo pronunciamiento. El Fiscal, a su vez, se adhiere al recurso.

En efecto, la cuestión estriba en la solicitud de inclusión de la condena en las costas causadas en la instancia por dicha Acusación Particular, lo que se articula, de una parte, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española, al considerar como una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva la ausencia de esa condena en las costas producidas en la Sentencia recurrida (motivo Primero). Y, de otra, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denuncia de la indebida inaplicación del artículo 123 del Código Penal (motivo Segundo).

Entrando en el análisis conjunto de ambos motivos, en atención a su único objeto, ha de recordarse, en primer lugar, que nos hallamos ante una Sentencia, la recurrida, dictada en trámite de conformidad, sin que la acusada conformada con las pretensiones acusatorias manifestase discrepancia alguna con las tesis de las Acuaciones, entre las que se encontraba la referida imposición de las costas de la Acusación. De modo que no se dio lugar a las previsiones contenidas, con carácter general, en el párrafo quinto del artículo 655 de la Ley procesal, en orden a la continuación del Juicio a los solos efectos de debatir acerca de los aspectos estrictamente civiles de la Sentencia.

Con tan solo ese argumento bastaría, a nuestro juicio, para considerar suficientemente fundada la pretensión deducida por la recurrente.

Pero es que, además, entrando en el fondo de lo debatido, también conviene señalar cómo la doctrina jurisprudencial vigente en la actualidad en materia de costas se asienta sobre el criterio de la procedencia de su inclusión, en lo que respecta a las causadas por la Acusación Particular, siempre que existiere una "homogeneidad" entre las solicitudes de esa parte y el contenido de la Sentencia recaída (SsTs de 26 de Septiembre de 1994 y 3 de Abril de 1995, por ejemplo). Circustancia que, indudablemente concurre en este caso, en el que la conformidad de la acusada supuso también la aceptación íntegra de lo interesado por esa Acusación.

Cabe, incluso, indicar, en el supuesto que nos ocupa, la presencia así mismo, del antiguo criterio de la necesaria "relevancia" de la actuación procesal de la parte (SsTS de 7 de Julio de 1984 y 25 de Abril de 1987, entre otras), desde el momento en que se acogíó la condena indemnizatoria interesada por la recurrente, en cuanto a la reparación del daño moral causado por el delito, que no fue planteada por el Ministerio Público.

Razones por las que, en definitiva, procede la estimación de los motivos, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las conclusiones derivadas de dicha estimación, en su integridad, del presente Recurso.

SEGUNDO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Dolores respecto de la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 8 de Febrero de 2002, por delito de Detención ilegal, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto con el número 17/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de Detención Ilegal, contra Carmen , con DNI NUM001 , hija de Luis Alberto y de Beatriz , nacida en La Llosa (Castellón) el día 10 de octubre de 1.976 y vecina de La Llosa (Castellón) y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de febrero de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que antecede, procede incluir, junto con el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada en su día por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, la expresa imposición de costas, a la condenada en aquella, respecto de las ocasionadas por la Acusación Particular en la instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos imponer e imponemos a Carmen las costas ocasionadas por la Acusación Particular en el procedimiento seguido ante la Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Valencia, con el número de Rollo de Sala 2/02 y que concluyó, en la instancia, con Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2002, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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