ATS 1757/2003, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2003
Número de resolución1757/2003

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 33/2002, se interpuso Recurso de Casación por Benitorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Bande González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de junio de 2002, por un delito de detención ilegal a las penas de cuatro años de prisión con la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la denunciante a su domicilio o de comunicar con ella por un periodo de cinco años, por una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la denunciante a su domicilio o comunicar con ella por un periodo de cinco meses, por un delito amenazas a la pena de un año y cuatro meses de prisión con y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la denunciante a su domicilio o de comunicar con ella por un periodo de cinco años, por una falta de daños a la pena de cuatro fines de semana de arresto, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de doce meses y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de multa de dieciocho meses en todo caso con cuota de multa de seis euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

Los dos primeros motivos alegados al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. y del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española tienen como común denominador la denuncia de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que se examinarán conjuntamente.

  1. Se alega por el recurrente que los hechos descritos en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto no han contado con prueba suficiente para fundar la condena, pues las pruebas contra el acusado no son tan contundentes como afirma el Tribunal de instancia y que existen otros indicios que no han sido ni siquiera valorados y que en aplicación del principio in dubio pro reo deberían haber llevado a una sentencia absolutoria.

  2. Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir (STS 18-7-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria respecto de los hechos descritos en los ordinales primero, segundo y tercero, las declaraciones de la víctima de los hechos. El Tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima y les otorga su credibilidad y en lo referente a los hechos primero y segundo señala que se ha corroborado la versión de la víctima en primer lugar por las declaraciones de una testigo que manifestó que acompañó a la denunciante a su casa y que cuando esta entró en el portal, pudo ver como se le acercó un hombre disfrazado de época, la fecha de los hechos coincidía con las fiestas de carnaval y el propio acusado ha reconocido que iba disfrazado de Don Juan Tenorio. La testigo manifiesta que el hombre cogió a la víctima de un brazo y del cuello así como que escuchó los gritos de la denunciante por lo que acudió a la comisaría de la policía autonómica. Igualmente la versión se corrobora con el informe del médico forense que acredita la realidad de la lesión y resulta compatible con la versión de la víctima.

    Por su parte el acusado reconoce haberse encontrado con la mujer en el portal de su casa y justifica el encuentro por la devolución de unos documentos, lo que el tribunal de instancia considera inverosímil habida cuenta de que el hecho se produjo de madrugada.

    Los hechos declarados probados en el ordinal tercero de la sentencia igualmente se consideran acreditados por las manifestaciones de la víctima que afirmó haber recibido del acusado muchas llamadas de contenido amenazante pudiendo grabar parte de los mensajes que le dejó en su teléfono móvil cuya transcripción se realizó por el secretario del juzgado de instrucción. La identificación de la voz del acusado se ha efectuado por el testimonio de la víctima que se ha expuesto en forma coherente, sin contradicciones y de forma persistente sin que concurran elementos de incredulidad subjetiva que no se han alegado por la defensa. El recurrente en el acto del juicio oral aludió a unos problemas que había tenido con la víctima con unos talones bancarios, pero tales problemas se adujeron como causa de ruptura de su relación, ruptura que tuvo lugar varios meses antes de los hechos y por tanto con desconexión de los mismos. Por otro lado se corrobora la versión con el testimonio de una testigo que refiere que en una cena la denunciante recibió varias llamadas a su teléfono móvil llamadas que no atendió al manifestar que se trataba del acusado y que según la testigo eran insistentes y a horas intempestivas. Igualmente se señala que la transcripción aportada constituye un indicio de veracidad del testimonio.

    Por lo que se refiere a la falta de daños alude el juzgador de instancia a una serie de indicios que le conducen a estimar acreditada su autoría por parte del acusado. Así en primer lugar se señala que la denunciante ha declarado que el acusado le amenazó en varias ocasiones con quemar su vivienda y que en la mañana en la que se produjo el incendio recibió en su teléfono una comunicación en la que se le avisaba del mismo, reconociendo la voz del acusado. El acusado, en la fecha del hecho, residía en otra localidad pero acudió en dicha fecha a la de residencia de la víctima, alegando que fue a cambiarse de ropa lo que no se estima verosímil puesto que si residía en otra localidad no precisaba viajar a otro lugar para ello. Por último se señala que existe pendiente una causa penal abierta en los juzgados de Figueras en la que se le imputa al acusado haber incendiado un local en el que trabajaba una ex compañera sentimental.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda. Se constata por todo lo expuesto, la existencia en la causa de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Se alega por el recurrente también al amparo de la vulneración del art. 24 de la Constitución que respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar se le ha impuesto una pena de multa de dieciocho meses cuando la acusación particular y el ministerio fiscal habían solicitado una pena de multa de doce meses.

    Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo han venido entendiendo que el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena superior a la solicitada por la acusación haciendo uso de las facultades de individualización de la pena que, dentro del marco legalmente establecido, le han sido conferidas por la ley (v. ss. T.C. núms. 17/1988 y 43/1997; y ss. del T.S. de 26 de febrero de 1985 y de 27 de enero de 1999, entre otras). Por lo dicho, es patente que la imposición por los Tribunales de penas superiores a las solicitadas por la acusación, siempre que sea dentro del marco legalmente establecido y debidamente motivada la correspondiente resolución, no vulnera el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, a conocer la acusación formulada contra él y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 C.E.) y, por ende, tampoco vulnera el principio acusatorio, consecuencia inherente a los citados derechos fundamentales (STS 15-11-2000).

    Otra cosa, diferente, es la fijación del "quantum" de la responsabilidad civil, en cuyo caso si que es imperioso, no sobrepasar lo que solicitan las partes acusadoras, pero ello se debe a que mientras la duración de las penas está establecida por el legislador, con carácter "ex ante", las indemnizaciones dependen del caso y de lo que en él, se acredite en concreto y soliciten los perjudicados.

  5. El juzgador de instancia en este caso se ha mantenido en la imposición de la pena cuestionada dentro del marco legal que establece el art. 468 del Código Penal y motiva su extensión atendiendo a la entidad del riesgo que con la medida cautelar infringida se pretendía prevenir, por lo que no se ha vulnerado el precepto constitucional citado.

  6. Por último señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la distinción entre el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", este último solo aplicable por el juzgador de instancia cuando, tras la prueba, se encuentre en situación de duda racional respecto a un punto a decidir y que, en tal caso de duda, resuelva la duda en la forma más favorable para el reo. Pero en casación tal regla no puede tenerse en cuenta salvo en el caso de que el juzgador expresase sus dudas en la resolución y, no obstante, haya decidido en perjuicio del acusado (STS 12-6-99).

    En este caso el Tribunal sentenciador no ha expresado ninguna duda sobre la realidad y existencia del hecho y la participación en él del acusado, con lo cual está totalmente desplazado el plantear infracción del principio "in dubio pro reo".

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que la sentencia que se recurre carece de un juicio razonado que justifique por qué motivo considera más creíble una declaración que otra, juicio que pueda ser revisado y con ello evitar la indefensión en la que se coloca a la parte ante tal vacio.

  2. En ese sentido se ha manifestado por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 200/1990 (RTC 1990200) expresa que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos» (STS 17-11-2000). La doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por STS de 30-10-92 establece que no se quebranta el principio constitucional de igualdad porque el sentenciador conceda más credibilidad a unas u otras de las versiones ofrecidas por los distintos sujetos que ante él declaran, ya que en otro caso, quedarían sin contenido las funciones que atribuyen a los Tribunales los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Crim., que implican la facultad de apreciar las pruebas en conciencia, conforme a las normas lógicas y del buen juicio.

  3. El Tribunal de instancia según se ha examinado en los motivos antes aducidos ha motivado las razones de su convicción y porque le ofrece credibilidad la versión de la víctima, todo ello de forma razonada y razonable y en el ejercicio de la misión que a él sólo le compete de valoración de la prueba, sin que al otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima de forma motivada haya vulnerado el derecho fundamental invocado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositivaIII. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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