ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13285A
Número de Recurso498/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Albacete Sección 2ª, en autos nº 27/2004, se interpuso Recurso de Casación por Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Márquez de Prado Navas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente Luis Carlos, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de fecha 20 de Febrero de 2.004, por la que se le condenó como autor de ocho delitos de robo con intimidación y uso de armas (art. 242.2 CP.), cinco de detención ilegal (art. 163.1 del CP.), un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad (art. 556 CP.) un delito de hurto (art. 234 CP.) y un delito de hurto de uso de vehículo de motor (art. 244 CP.), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a las penas de: A) Cuatro años y seis meses de prisión, por cada uno de los ocho delitos de robo con intimidación, en total treinta y seis años. B) Cuatro años de prisión, por cada uno de los cinco delitos de detención ilegal, en total veinte años. C) Seis meses de prisión, por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad. D) Un año de prisión, por el delito de hurto y E) Veinte arrestos de fin de semana, por el delito de hurto de uso de vehículo de motor. Para todos ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Y en concepto de responsabilidad civil indemnice a: 1º) Ildefonso en la cantidad de 160 ?, 2º) Luis María en 240 ?, 3º) Cristobal en 300 ? y en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por el importe de los daños ocasionados en las instalaciones de la estación de servicio, 4º) Rosendo en 190 ?, 5º) Abelardo en 60 ? por el dinero sustraído y 1.920 ? por el valor de las joyas y a Rosendo en 160 ?, 6º) Jorge en 350 ?, 7º) Luis Enrique en 442,58 ?, 8º) Evaristo en 160 ? y 9º) Jose María en 145 ? y a las costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de los arts. 73 y 77 del CP.

Se alega para ello, que se deberá aplicar el art. 77 del CP., al existir concurso medial de delitos entre los de robo con intimidación y detención ilegal, que se relatan en los ordinales 1, 5, 8, 9 y 10 del relato de hechos probados, ya que no existe un ánimo de privar de libertad a las personas que traslada en el coche, sino que utiliza dicho modus operandi para asegurarse la huida y la mejor consecución del robo

  1. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1.620/2001, de 22 de Septiembre y 329/2002, de 27 de Febrero) ha señalado que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia.

    Es cierto, que la Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como es el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una más franca impunidad en su huida (SSTS de 11 de febrero y 11 de Septiembre de 1.999 y 9 de febrero de 2.001), pero cuestión distinta es otorgar la impunidad cuando la detención de la víctima se produce por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto.

  2. Trasladando esta doctrina a la causa que estamos enjuiciando, llegamos a la misma conclusión que llegó el Tribunal "a quo" en el F.J. quinto de la sentencia, ya que en los apartados 1º, 5º, 8º, 9º y 10º del "factum" de la sentencia no se puede integrar en la acción de robar la detención ilegal de las víctimas, pues el autor no se conforma con ejercer la violencia o intimidación suficiente para desactivar cualquier reacción de las víctimas, sino que las reduce a una situación de privación de libertad abierta o indefinida, inmovilizándolas, con conciencia de las circunstancias concurrentes en cada uno de los casos.

    Así, en todos los casos, una vez consumado el delito contra la propiedad, se exige a las víctimas, que suban a un vehículo -encerrándolas en dos casos en el maletero, en otros dos tumbándolas en los asientos de la parte trasera y en otro en la parte delantera- que conducido por el acusado abandona el lugar de los hechos hacia un lugar desconocido, permaneciendo la víctima en esa situación durante un período de tiempo, que según los casos, va desde los 50 minutos en uno de los casos, hasta casi tres horas, en otro.

    Luego, esta privación de movimientos, producida una vez se ha consumado el delito de robo con intimidación y uso de armas, ya no está absorbida por dicho delito, cobrando virtualidad propia, ya que hay supresión dolosa de la libertad de movimientos con cierta duración en el tiempo, que permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida.

    En consecuencia, no existe el concurso medial de delitos previsto en el art. 77, como pretende el recurrente, sino el real del art. 73, ambos del CP., por lo que, el motivo carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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