STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2146/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de la empresa RAMEL, S.A., contra la sentencia, de fecha 17 de Agosto de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en recurso de suplicación nº 3.145/91, correspondiente a autos nº 231/91, del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 3 de Mayo de 1.991, promovidos por Dª Marcelinay Dª Amelia, contra las Empresas RAMEL, S.A. y CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Agosto de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª MarcelinaY Dª Ameliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de los de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, de fecha 3 de Mayo de 1991, y, rechazando la excepción de caducidad apreciada en dicha resolución recurrida, acordamos, con anulación de la misma, remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que la Magistrada de lo Social dicte sentencia sobre el fondo de la pretensión de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 3 de Mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que los actores, prestaban servicios para la empresa "CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL" desde el diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa, fecha en la que fueron contratadas por esa empresa para prestar servicios en la Universidad de Santiago- Facultad de Geografía e Historia, con la categoría profesional de Limpiadoras y percibiendo salario de ochenta mil setecientas pesetas (80.700 ptas) con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo la modalidad del contrato la realización de servicio determinado suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84, y en los contratos de las actoras se hace constar la siguiente cláusula: "Séptima: El objeto del presente contrato es la realización del servicio de limpieza en los locales de la Facultad de Geografía e Historia y su duración será la del tiempo de vigencia del contrato suscrito entre esta empresa y la citada Entidad. 2º) Que la titular de la contrata del servicio de limpieza de la Facultad de Geografía fue "CLES DE MANTENIMIENTO" hasta el día treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno; el veintidós de Enero de mil novecientos noventa y uno la Universidad comunica a "RAMEL" que se le adjudica la contrata, y en la misma fecha "RAMEL" comunica a "CLES" que se hace cargo de la contrata desde el uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno; también el 22 de Enero de mil novecientos noventa y uno "CLES" comunica a "RAMEL" que deja la contrata el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno y da relación escrita del personal empleado en el centro y a subrogar, entre dicho personal no están las actoras; a las cuales les comunica "CLES" en fecha 28 de Enero de de mil novecientos noventa y uno, que al haberle sido reincidido el contrato de arrendamiento del servicio de Limpieza de la facultad de Geografía e Historia, rescisión que tendrá efectos el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno, diciéndoles que a partir de esa fecha quedarían adscritas a la plantilla de la nueva adjudicataria; y a finales de Enero las actoras recibieron la comunicación de "CLES". 3º) Que el veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y uno, "RAMEL" requiere a "CLES" a fin de que le ponga a su disposición documentos que acrediten que el personal relacionado por "CLES" en veintidós de Enero de mil novecientos noventa y uno lleve a los seis últimos meses en el centro. 4º) Que el treinta de Enero de mil novecientos noventa y uno se remite por "CLES" a "RAMEL" relación sin firma, nóminas TC1 y TC2, y en la relación constan las actoras, y el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno "RAMEL" comunica a "CLES" que no adscribe en su plantilla a las dos actoras el uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno; en esta misma fecha "CLES" envía FAX a "RAMEL" reiterando que debe hacerse cargo de las actoras. 5º) Que el uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno la empresa "RAMEL" dirigió escrito al Rectorado de la Universidad en el que se relacionaba el personal de la empresa adscrito por subrogación no constando las actoras. 6º) Que "RAMEL" comenzó a realizar el servicio en la Facultad de Geografía e Historia el uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno; por personal directivo de la empresa se les dijo a las actoras con anterioridad a esa fecha que no se las subrogaría, y posteriormente se las volvió a decir en los primeros días de Febrero, concretamente a la Sra. Dª. Ameliase le (Sic) comunicó el cuatro o cinco de Febrero la DIRECCION000de "RAMEL" -Sra. Gloria-; el día uno de Febrero de mil novecientas noventa y uno por la tarde se entregó a todo el personal excepto a las actoras ropa de trabajo con el anagrama de la empresa. 7º) Que las actoras continuaron asistiendo al centro de trabajo donde se ponían a trabajar, hasta mediados de Febrero.8º) Que en fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y uno respecto a Dª. Amelia, y el uno de Marzo de mil novecientos noventa y uno respecto a Dª. Marcelina, se celebraron actos de conciliación ante el SMAC con la empresa "RAMEL, S.A.", con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeletas presentadas en fecha veinticinco y veinte de Febrero respectivamente.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimo en la instancia la demanda formulada por Dª. Marcelinay Dª Amelia, contra las empresas "RAMEL, S.A." y "CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A.", por estimar la existencia de caducidad de la acción, absolviendo con tal carácter a las demandadas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 16 de Noviembre de 1.988, 2 de Diciembre de 1.989, 23 de Febrero de 1.990, 11 de Mayo de 1.990, 10 de Diciembre de 1.990 y 20 de Febrero de 1.991. En dichas sentencias, en base a unos supuestos de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a una solución contraria a la de la la sentencia impugnada la que incorpora un pronunciamiento totalmente distinto y contrario al que constituye la doctrina jurisprudencial consolidada y unánime sentada por, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, antes mencionadas, respecto de cuyos Fallos se produce la contradicción en que incurre la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de la empresa RAMEL, S.A. se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de Octubre de 1.991. y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea y no aplicación de los arts. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores, 103-1 del RDL. nº 521/90, de 27 de abril y del art. 24-1 de la Constitución (derecho a la tutela efectiva de los Tribunales).

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 10 de Marzo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Abril de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de Octubre de 1.992 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción , como presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene en la identidad sustancial de problemática contenciosa, respectivamente, resuelta por las sentencias puestas en comparación dentro de aquél su ineludible sustento, de tal modo que cuando se advierte una manifiesta diferencia de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, aunque se trate de una misma acción procesal ejercitada en cada uno de los correspondiente litigios, no quepa, en modo alguno, viabilizar el mencionado instrumento impugnatorio, cuya finalidad única es evitar la contradicción jurisprudencial.

TERCERO

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme al incombatible relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión, por ésta, resuelta hace relación a un despido verbal de dos trabajadoras de empresas de limpieza que no son asumidas por otra empresa del ramo que sustituye a la primera en una contrata de la que, ésta última, venía siendo adjudicataria y que lo, realmente, cuestionado y resuelto en la resolución impugnada aparece contraído a la caducidad de la acción ejercitada, en mérito a haber sido, reiteradamente, advertidas las trabajadoras de que no serían integradas en la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza de referencia, en el que, no obstante, permanecen, respectivamente, hasta cinco y diez días antes de la presentación de la papeleta de Conciliación ante el SMAC, con sustento en este soporte fáctico-jurídico, fácilmente, se advierte que la pretendida contradicción judicial resulta inexistente por ausencia de identidad sustancial entre la controversia de autos y la que sirvió de base a las sentencias que se proponen como término de comparación.

CUARTO

Como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo y ponderado dictámen, las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se aportan como contradictorias, no contienen, en modo alguno, una doctrina que colisione con la recogida en la sentencia recurrida. Y así, la de 11-5-1.990 se refiere a un despido mediante carta, la de 2-12-1.989 alude a un trabajador que demanda por despido tras siete meses de total inactividad, la de 16- 11-1.989 cuenta con la circunstancia de una liquidación y finiquito remitidos por la empresa, a través de conducto notarial, 53 días antes de la presentación de la papeleta conciliatoria en el I.M.A.C, y, finalmente, tanto la de 10-12-1.990 como la de 23-3-1.990, pese a aludir en su fundamentación jurídica al tema de la caducidad, no pueden ser invocadas como exponente de doctrina jurisprudencial respecto a ese instituto jurídico, porque, ambas, rechazan el despido al que se contrae la acción procesal, por ellas, resuelta.

QUINTO

Por todo lo razonado, el recurso, ya en esta fase procesal, debe desestimarse, imponiéndose a la parte recurrente la pérdida del depósito establecido para recurrir, al que se habrá de dar el destino legal, y el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de la Empresa RAMEL, S.A., contra la sentencia, de fecha 17 de Agosto de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación nº 3145/1.991, correspondiente a autos nº 232/1.991 del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, deducidos por Dª Marcelinay Dª Amelia, contra las Empresas RAMEL, S.A. y CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., sobre DESPIDO. Se impone a la parte recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y el pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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