STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso392/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación num. 1650/92, interpuesto por Dª Celestina, contra la sentencia dictada en 29 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos num. 371-92 seguidos a instancia de la anterior en reclamación sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Celestina, representada por el Letrado D. Pablo J. Ibañez Olcoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra contenía los siguientes hechos probados: "1.- Dª Celestinaprestó sus servicios profesionales para el Servicio Regional de Salud, en la actualidad Servicio Navarro de Salud, desde el 1º de Abril de 1989, con la categoría profesional de Titulado Superior, en funciones de Técnico de Puntos Críticos, en el Instituto de Salud Pública, actual sección de Salud Ambiental y Alimentaria, y con un salario mensual de 399.504 pts., con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.- La actora celebró el 28 de mayo de 1985 un contrato con el Servicio Regional de la Salud de Navarra, que las partes negociadoras denominaron administrativo, con la categoría profesional de oficios varios, del desempeño de un puesto de titulado superior, en el centro de trabajo ubicado en el Instituto de Salud Pública dependiente del Servicio Regional de Salud, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año. 3.- El 5 de febrero de 1986 la demandante concertó un nuevo contrato con el Dtor. del Servicio Regional de Salud, que denominaron "contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84", sin constar la categoría, y únicamente la profesión de Licenciada en Farmacia, así como que aquélla se encontraba demandante de empleo en la Oficina de Pamplona desde el 8 de enero de ese año, con el nº NUM000, teniéndose por reproducido a los efectos del presente hecho dicho contrato, así como las prórrogas suscritas, que se extendieron hasta el cuatro de febrero de 1989, día en que se extinguió la relación laboral mantenida. 4.- El uno de abril de 1989 se volvió a celebrar un nuevo contrato, denominado por las partes contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, en el que se indicaba que la trabajadora se encontraba como demandante de empleo en la Oficina de Pamplona, desde el 9 de febrero de 1989, con el nº NUM001, y la profesión de farmacéutica; y fijándose cono servicio u obra determinada el análisis de riesgos y control de puntos críticos, consistente en : a) Identificación y evaluación de riesgos asociados a las operaciones realizadas en la industria alimentaria. b) Determinación de los puntos críticos para el control de los riesgos identificados. c) Establecimiento de procedimientos de verificación de los puntos críticos en la industria alimentaria. Según el Acuerdo Marco de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Gobierno de Navarra, con fecha 27 de julio de 1987, con cargo al Programa 413 D del Ministerio de Sanidad y Consumo y cuya ejecución corresponde al Instituto de Salud Público del Servicio Regional de Salud, iniciándose la misma el 15 de marzo de 1989". Y constando en este Acuerdo que los servicios son con la categoría de Titulado Superior como Técnico de puntos críticos, adscritos al Instituto de Salud Pública, centro dependiente del Servicio Regional de Salud, teniéndose por reproducido el mencionado contrato a los efectos del presente hecho. 5.- La trabajadora en todos los contratos referidos en los ordinales anteriores ha realizado idénticas funciones como Técnico de Puntos Críticos, siendo sus cometidos constantes y permanentes en la actual Sección de Salud Ambiental y Alimentaria. 6.-Con fecha 27 de julio de 1987 se concertó por el Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo y el Ilmo. Sr. Consejero de Sanidad y Bienestar Social del Gobierno de Navarra el acuerdo de colaboración que figura incluido en los autos y que a estos efectos se da por reproducido. 7.- En el Boletín Oficial de Navarra de 28 de octubre de 1991 aparece inserto el Decreto Foral 410/91, de 14 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Salud, el cual también se da por reproducido a los efectos de este hecho. 8.- Mediante escrito fechado el 6 de abril del presente año se le comunicó por el Director del Servicio de Relaciones Laborales del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra a la demandante, que el próximo día 30 de abril concluirían sus labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto de contrato, en base a lo establecido a los arts. 49,3 del Estatuto de los Trabajadores y 2, 2º, letra C del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, así como a lo estipulado en la cláusula 5ª del contrato de trabajo suscrito por la actora el 1 de abril de 1989. 9.- La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30 de abril, dejándose de atender los cometidos que tenía atribuidos, los cuales siguen manteniéndose en la sección. 10.- En el cuadro de distribución horaria y de ponentes del 6º Curso-Master Internacional de Salud y Medio Ambiente-Curso Monográfico de Control de Puntos Críticos en Industrias, a celebrar en Pamplona del 7 al 11 de septiembre del presente año figura en el nº 10 del Equipo de Puntos Críticos, compuesto, entre otros, por Dª Celestina, que a su vez figura en la relación de ponentes del curso, como Técnico Farmaceútico de la Sección de Salud Alimentaria del Instituto de Salud Pública, sito en la Calle Leyre, 15 Código Postal 31003 Pamplona. 11.- Con fecha 4 de mayo de este año se presentó por la trabajadora reclamación previa, dictándose resolución por el Director del Servicio de Régimen Interior del Gobierno de Navarra (Departamento de Presidencia) el 17 de julio, sin que conste que haya sido notificada a la demandante, teniéndose por reproducida aquella a los efectos de este hecho. 12.- La actora no ha ostentado en el año anterior a su extinción del contrato de trabajo cargo de representación laboral o sindical". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda presentada por Dª Celestinacontra SERVICIO REGIONAL DE SALUD-OSASUNBIDEA y GOBIERNO DE NAVARRA, y declaro improcedente el despido practicado el día 30 de abril del presente año, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y al Servicio Navarro de Salud a que readmita a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad a su despido, o, a elección de aquél, le indemnice con la suma de 1.797.795,- Ptas., así como que le abone los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 13.317,- Ptas./día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de navarra, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Celestinacontra la sentencia del juzgado de lo Social nº Tres de Navarra de fecha 29 de julio de 1992 en materia de despido, y con revocación de la sentencia citada declaramos la nulidad del despido efectuado condenando al SERVICIO REGIONAL DE SALUD (OSASUNBIDEA) y Gobierno de Navarra a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 20 de diciembre de 1989 y del Tribunal Supremo en 18 de julio de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mimas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General del Juzgado de Guardia de 9 de febrero de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 55 apartados 1 y 3, en relación con el resto de sus apartados y con el art. 56 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, así como infringir también el artículo 108 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1993, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha trabajado para el Servicio Regional de la Salud -hoy Servicio Nacional de la Salud- desde el 28 de mayo a 31 de diciembre de 1985, habiendo suscrito, al efecto, un contrato denominado administrativo. El 5 de febrero de 1986 otorgó un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, sobre contratación temporal como medida de fomento de empleo, que expiró el 4 de febrero de 1989, día en que se extinguió la relación laboral concertada. El día 1 de abril de 1989 celebró un nuevo contrato al amparo de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre sobre contratación temporal de duración determinada, habiendo realizado la demandante, en todos los contratos referidos, idénticas funciones como Técnico de Puntos Críticos, siendo sus cometidos constantes y permanentes en la actual sección de Salud Ambiental y Alimentaria. Mediante escrito de 6 de abril de 1992 se le comunicó que el próximo día 30 de abril concluirían las labores propias de su especialidad, cesando la actora en tal fecha, dejándose de atender los cometidos que tenía atribuidos, los cuales siguen manteniéndose en la Sección. La actora demandó en reclamación de despido, habiéndose declarado por la sentencia de instancia su improcedencia en atención "a la continuidad en los cometidos que venían desarrollando"; dicha resolución fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de diciembre de 1992, que declaró nulo el despido, frente a la misma se ha interpuesto al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aducen como sentencias contradictorias las pronunciadas por el mismo Tribunal que la recurrida el 20 de diciembre de 1989 y por esta Sala del Tribunal Supremo en 12 de julio de 1990. Ahora bien un examen de las referidas sentencias permite concluir que no existe, entre las mismas, la identidad esencial -en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensión, respecto a litigantes en idénticas situación jurídica- exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ,igualmente, informa el Ministerio Público.

En efecto:

  1. La sentencia de 20 de diciembre de 1989 refleja, como hechos probados, que las trabajadoras, todas ellas auxiliares de cínica prestaron servicios al Hospital Provincial de Navarra, mediante la sucesiva formalización de contratos temporales, otorgándose el último al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre sobre contratación temporal como medida de fomento del empleo. Con fundamento en no haberse observado las prescripciones contenidas en el artículo 5 del citado Real Decreto, el cese, acordado por la empresa por expiración del término convenido, fue declarado despido improcedente por el Juzgado de lo Social, imponiendo al organismo demandado el pago de la correspondiente indemnización y de los salarios de tramitación, pero no la readmisión que reputó contraria a los principios de mérito y capacidad de la Constitución. La sentencia de la Sala de lo Social confirmó la de instancia, desestimando el recurso de las trabajadoras en solicitud de despido nulo y en todo caso el mantenimiento de la opción legal del artículo 56.1 del Estatuto.

  2. La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1990, contempla un supuesto en que los demandantes fueron contratados -al amparo del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre, por el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración determinada- con la categoría de peones para la actividad de limpieza y eliminación de residuos del Parque "Marismas de Odiel", ello, no obstante, los trabajos realizados fueron de guardia y vigilancia; por ello se estableció la indefinidad de la relación laboral y se declararon improcedentes los despidos.

Como se observa, estas resoluciones no pueden considerarse como contradictorias con la impugnada, pues los hechos son distintos, como diferente la causa del cese y la infracción señalada. Además existe un matiz diferencial y es que la sentencia recurrida deduce la nulidad de la existencia de fraude, lo que no ocurre en las "contrarias".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación num. 1650/92, interpuesto por Dª Celestina, contra la sentencia dictada en 29 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos num. 371-92 seguidos a instancia de la anterior en reclamación sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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