ATS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:12674A
Número de Recurso991/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2001, en el procedimiento nº 36/2001 seguido a instancia de D. Ángel Jesúscontra EMPRESA PUBLICA DEPORTE ANDALUZ, S.A. y AOSSA MALAGA, S.L., sobre DESPIDO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Ángel Jesús, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 2 de noviembre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Bandera Gallego, en nombre y representación de AOSSA MALAGA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente ha interpuesto dos motivos de contradicción. Pretende, el primero, la nulidad de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 2 de noviembre de 2001, alegando, en síntesis, "por haber estimado un recurso de suplicación que no cumplió los requisitos legales exigibles y haberse extralimitado la Sala en la resolución del mismo" y se aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de abril de 1999.

Como ya se adelantó en la providencia que abrió el trámite de inadmisión del recurso no existe el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contraria. En efecto, como se ha afirmado reiteradamente por esta Sala, después de unas vacilaciones iniciales, la existencia del presupuesto de contradicción, en temas procesales, exige una doble identidad sustancial: igualdad en la controversia procesal y sustancial identidad en la cuestión de fondo planteado (Por todas STS 22 noviembre 1991, 2 de marzo 1992, 27 enero 1993 y 2 marzo 1994). Y ello es así (STS 21 noviembre 1999 y 21 noviembre 2000) porque, en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones procesales se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, y, además, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración positiva de la controversia (STS 21 de noviembre de 1999 y 2 de noviembre de 2000). Es decir, como norma general, resulta muy dificultoso, en la realidad, superar el problema procesal (competencia, indefensión, suficiencia de hechos probados, cuestión de prueba, argumentación de la sentencia, etc) del tema del fondo, de manera que es extremadamente difícil deslindar uno y otro para unificar doctrina sobre el tema procesal, desvinculándolo del tema de fondo. Y son precisamente estas dificultades de separación, las que han influenciado la doctrina jurisprudencial expresiva de que sólo cabe la unificación de doctrina, en temas procesales, cuando a la contradicción sobre el mismo tema procesal se una le igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en las resoluciones que se comparan. Es claro, pues, que, a tenor de la sentencia citada, y como se dijo al principio, no concurre el presupuesto de contradicción, pues mientras la sentencia recurrida resuelve una reclamación sobre despido, la "contraria" se pronuncia sobre una pretensión de invalidez.

SEGUNDO

Tampoco existe contradicción respecto al segundo motivo de contradicción, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en fecha 11 de junio de 1999.

En efecto, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Y no existe contradicción porque si bien ambas sentencias resuelven reclamaciones de despido en forma diferente, la diferencia viene justificada por situaciones distintas de carácter relevante en el pronunciamiento. Es distinta la situación fáctica y contrataciones examinadas en una y otra sentencia, según se advierte por la mera lectura de cada una de estas resoluciones. En efecto: a) la sentencia recurrida declara el despido improcedente por la circunstancia de que "la extinción del contrato de trabajo firmada el 1 de septiembre de 2000 ... convierte en fraudulenta la fijación del plazo de tres meses de declaración del contrato inicial, ya que el servicio determinado objeto de contratación no finaliza el 30 de noviembre de 2000, sino que, en todo caso, dicho servicio habrá finalizado el 30 de junio de 2000", y de ello deduce que "la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 2000 infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 9.1 y 2 del Real Decreto 2720/98; b) En la sentencia de contraste no se aprecia este fraude de ley y de contrario se robustece el pronunciamiento diferente teniendo en cuenta demás que "en la prórroga pactada se contemplaba la reducción de dos plazas de auxiliares administrativo, categoría profesional que precisamente era la que ostentaba la trabajadora".

TERCERO

En definitiva procede la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, al no haberse desvirtuado las causas de inadmisión señaladas en la providencia que abrió el presente incidente. Se imponen las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Bandera Gallego, en nombre y representación de AOSSA MALAGA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación número 1666/01, interpuesto por D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 3 de abril de 2001, en los autos nº 36/2001 seguido a instancia de D. Ángel Jesúscontra EMPRESA PUBLICA DEPORTE ANDALUZ, S.A. y AOSSA MALAGA, S.L., sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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