ATS, 13 de Septiembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:10135A
Número de Recurso6524/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1380/02 seguido a instancia de Dª María Rosa contra GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR) y RESTAURACION COLECTIVA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª María Rosa y por GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de noviembre de 2003, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Luis Megido Dueñas, en nombre y representación de GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito respecto a ninguna de las siete sentencias de contraste, pues se limita a su simple cita o a lo sumo a una muy escueta referencia a la cuestión suscitada en las mismas, pero sin realizar en ningún caso una exposición individualizada y pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas a los efectos de evidenciar la sustancial identidad de dichos elementos con los propios de la recurrida sobre la que apoyar la contradicción que se denuncia.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La actora venía prestando servicios para la empresa Disán de Alimentación S.A. con la categoría de limpiadora en el comedor universitario Peñuelas de San Blas titularidad de la Universidad de Salamanca. Tras resolverse por el Rectorado de la Universidad de Salamanca la adjudicación de la explotación del referido comedor a favor de la empresa aquí codemandada Restauración Colectiva, S.A., y firmarse el correspondiente contrato entre esas partes para la dación del servicio objeto del mismo, el 1 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios para la citada patronal, mediante contrato para obra o servicio determinado, con duración hasta la finalización del curso escolar 98- 99, con la categoría y centro de trabajo indicados. La citada vinculación concluyó el 30 de junio de 1999, continuando la prestación de servicios bajo el mismo amparo contractual, entre el 1 y el 31 de julio del citado 1999, bien que en el comedor universitario Oviedo, cuya explotación por Restauración Colectiva había sido adjudicada por la Universidad en Salamanca. También mediante la firma de contrato para obra o servicio determinado, con formal adscripción al comedor Peñuelas de San Blas, la actora prestó servicios como limpiadora para Restauración Colectiva entre el primero de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2000, desde el 1 de septiembre de ese año y hasta el 30 de junio de 2001 y desde el 24 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2002. Junto a lo acabado de significar, la actora prestó igualmente servicios para la patronal de la que se viene hablando entre el 1 y el 31 de julio de 2000, con destino en el comedor de la Residencia Oviedo, mediante el otorgamiento de contrato para obra o servicio y por realización de cursos de inglés; y entre el 16 y el 31 de agosto de 2002, también mediante contrato de idéntica naturaleza y adscripción en el citado comedor. A virtud de resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de 24 de julio de 2002, se adjudicó a la codemandada General de Servicios y Contratas Reunidas, S.A. (GESCOR), el servicio de restauración de la Residencia Oviedo y del comedor Peñuelas de San Blas, celebrándose el pertinente contrato el 14 de agosto siguiente. En 22 de agosto, la dirección de Restauración Colectiva participaba a la actora que, a partir de primero de septiembre de 2002 pasaría a formar parte de la plantilla de la nueva adjudicataria. El 23 de agosto Restauración Colectiva, hacía llegar a GESCOR las relaciones de los trabajadores de los comedores Oviedo y Peñuelas, figurando la actora con adscripción al primero de tales centros, contestado esta última empresa mediante escrito de 27 de septiembre de 2002 que rechazaba la subrogación del contrato de la demandante.

La actora interpone demanda por despido alegando que llegado el día 30 de septiembre de 2002 no ha sido llamada para reincorporarse a su puesto de trabajo en el Comedor de Peñuelas con motivo del inicio del nuevo curso universitario. La sentencia de instancia declara el despido improcedente, condenando a GESCOR a las consecuencias de tal declaración, absolviendo a Restauración Colectiva S.A., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de noviembre de 2003.

Recurre la primera empresa citada en casación para la unificación de doctrina, estructurando el recurso en siete motivos.

En el primer motivo se plantea el tema de la caducidad de la acción y se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002.

En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedica a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30 de junio de 1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que demandaron por despido, dictándose sentencia que acogió la excepción de caducidad de la acción de despido, teniendo en cuenta que las papeletas de conciliación se presentaron el 23 de septiembre de 2.000 y las demandas el 7 de octubre siguiente, apreciando como fecha del cese el 30 de junio de ese mismo año. La sentencia de suplicación desestimó el recurso de las trabajadoras y este pronunciamiento es revocado por la sentencia propuesta de contraste que considera que el despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999, en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

La contradicción es inexistente porque los pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes, pues ambos niegan la caducidad de la acción de despido. Además, en la sentencia recurrida no se suscita la posibilidad de que el "dies a quo" para computar el plazo de caducidad sea el de la finalización del anterior curso escolar que es como habían decidido los pronunciamientos que la sentencia de contraste revoca. En el presente caso lo que se viene a discutir es cual era el día del inicio del curso escolar y en este punto tampoco puede apreciarse la contradicción por el hecho de que la sentencia de contraste figure el 2 de septiembre como tal fecha de inicio, pues este es un dato que puede variar en cada caso, aparte de que en la sentencia de contraste las actoras eran profesoras mientras que en la recurrida la actora es limpiadora y considera que la falta de llamamiento se produjo el 30 de septiembre.

El segundo motivo del recurso se refiere a la condición de fija de plantilla de la trabajadora en la empresa saliente desde el momento en que ésta sacó a la demandante del centro de trabajo objeto del contrato para enviarla a prestar servicios fuera del mismo, como consecuencia de lo cual, sostiene la recurrente, la actora se convirtió en fija de plantilla quedando automáticamente sin efecto la cláusula convencional de subrogación que se le pretende aplicar.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de marzo de 1991. En ese caso el actor prestaba servicios como cocinero en el Colegio Santo Tomás de Villanueva para la empresa COFIMOK que abandona la prestación del servicio de restauración y pretende la subrogación de la nueva adjudicataria que es la aquí recurrente GESCOR. La sentencia de contraste desestima el recurso de COFIMOK argumentado que desde el momento en que dicha empresa sacó del centro de trabajo al actor para enviarlo a trabajar fuera del mismo, dicho trabajador se convirtió en un trabajador fijo de plantilla por lo que quedaba sin efecto la cláusula contractual en la que la recurrente se ampara para defender la subrogación empresarial.

De la exposición que antecede se evidencia una indudable similitud entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues también en el caso de autos el actor prestó servicios en distintos centros, pero la contradicción no puede apreciarse al no exponerse en ninguna de las dos sentencias los términos literales de las cláusulas contractuales o de las normas convencionales de aplicación y porque la sentencia recurrida (fundamento sexto) atiende al hecho de que la actora acredita una antigüedad - desde el 7 de octubre de 1996- de cinco años y cuatro meses que supera el mínimo exigido en las normas paccionadas de aplicación.

En el tercer motivo insiste la recurrente en la inexistencia de subrogación por incumplimiento por la empresa saliente de los requisitos exigidos en el convenio aplicable, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997.

La contradicción es en este punto sin duda inexistente, pues en la sentencia de contraste las empresas que se suceden en la contrata se dedican a la actividad de limpieza y es por tanto distinto el convenio de aplicación, tratándose en este caso del artículo 34 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Burgos; aparte de ello los incumplimientos que se atribuyen a la empresa saliente no se refieren al tema de la prestación de servicios en distintos centros de trabajo sino al hecho de no haber puesto en conocimiento de la nueva adjudicataria la antigüedad de la trabajadora ni aportar la documentación relativa a las condiciones laborales y a encontrarse al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social.

El cuarto motivo se refiere a los requisitos para la validez del contrato por obra o servicio determinado, y se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998.

La contradicción es también inexistente al no concurrir identidad alguna entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues en la sentencia de contraste se trata de una auxiliar de ayuda a domicilio contratada por un Ayuntamiento en base a un concierto con la Administración autonómica que comporta la concesión de la correspondiente subvención, situación por completo ajena a la recurrida.

El quinto motivo se refiere a la antigüedad mínima en el centro de trabajo para que proceda la subrogación, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2000.

En este punto -como ocurría en el primero- los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son contradictorios sino coincidentes porque la que se propone de contraste desestima el recurso de la empresa adjudicataria entrante a quien el juzgado había condenado a pasar por las consecuencias del despido improcedente de la trabajadora, con absolución de la empresa saliente, como igualmente ocurre en el caso de autos.

Plantea la recurrente en el sexto motivo la incidencia de un solución de continuidad significativa entre los distintos contratos en la determinación de la antigüedad y la fijación del importe de la indemnización.

Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 y de nuevo los pronunciamientos vuelven a no ser contradictorios aparte de no guardar los supuestos de hecho la menor identidad.

En ese caso los actores suscribieron con la demandada el 1 de enero de 1993 contratos de obra o servicio determinado, y el 1 de enero de 1997 los mismos trabajadores suscribieron contratos denominados "de duración determinada sometido a condición resolutoria", y la sentencia de contraste confirma la de instancia que había reconocido la antigüedad desde la fecha inicial de prestación de servicios el 1 de enero de 1993, como ocurre en el caso de autos donde se establece la antigüedad cuando se inicia la prestación de servicios en el ámbito de los comedores universitarios.

Por último en el séptimo motivo se refiere el recurso al respeto a las condiciones laborales ya reconocidas a la trabajadora en el momento de la subrogación, con referencia de nuevo a la antigüedad de la actora a quien la empresa saliente le había reconocido una antigüedad de 5 de septiembre de 2000.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002; contradicción también inexistente porque la citada sentencia no resuelve el fondo de la cuestión suscitada, pues desestima el recurso al no apreciar el requisito de la contradicción.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización tras los epígrafes en los que se indican cada motivo del recurso no se contiene mas que una muy escueta referencia al supuesto de hecho enjuiciado en cada una de las sentencias de contraste sin efectuar una exposición de las concretas circunstancias de cada una de ellas que permitiera evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige, identidad que resulta inexistente atendidas las diferencias observadas y la coincidencia de pronunciamientos en algunos casos, por lo que el recurso debe ser inadmitido, como ya ha tenido la Sala ocasión de declarar mediante auto de 6 de mayo de 2004 (RCUD nº 1441/03) en un supuesto muy similar al presente.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Megido Dueñas, en nombre y representación de GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2224/03, interpuesto por Dª María Rosa y por GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 13 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1380/02 seguido a instancia de Dª María Rosa contra GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR) y RESTAURACION COLECTIVA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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