STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2122/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María PurificaciónY Dª Eva, representadas y defendidas por el Letrado D. Silvio Orofino de Castro, contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación entablado por la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado D. Mariano Nieto Echevarría, contra sentencia dictada por el Juzgado de igual clase de Soria, en el juicio de despido seguido por las ahora recurrentes contra la expresada Junta, Consejería de Fomento.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Soria , en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 15 de febrero de 1993, en autos número 421/92 y acumulados seguidos a instancia de DOÑA María PurificaciónY DOÑA Evacontra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre despido y con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos extinguidos los contratos celebrados entre las actoras y la Consejería demandada, absolviendo a dicho Organismo de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora, DOÑA María Purificación, viene prestando servicios laborales para Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, en Soria, en virtud de un contrato de obra celebrado con la finalidad de apoyo y colaboración en la resolución de expedientes de rehabilitación de viviendas, suscrito el día 1 de diciembre de 1989, con una duración de cuatro meses. El salario diario que percibía la trabajadora es de 5.470 pesetas, su categoría es la de Auxiliar Administrativo, Grupo IV.- SEGUNDO: La actora, Eva, viene prestando servicios laborales para la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, en Soria, en virtud de contrato de obra, suscrito el día 1 de diciembre de 1989, con la finalidad de apoyo y colaboración en la resolución de expedientes de rehabilitación de viviendas, con una duración de cuatro meses. El salario diario que percibía la trabajadora es de 4.480 pesetas, siendo su categoría profesional la de Auxiliar Administrativo, Grupo V.- TERCERO: En escrito de fecha 13 de octubre de 1992, notificado el mismo día, se comunicaba a las trabajadoras lo siguiente: Terminándose el 31 de octubre de 1992 el servicio de apoyo y colaboración en la resolución de expedientes de rehabilitación de viviendas, para el que fue contratada con fecha 1 de diciembre de 1989, se comunica a los efectos establecidos en el artículo 2.2 c) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, que queda resuelto el contrato de referencia con efectos indicados de 31 de octubre de 1992, por lo que a partir de dicha fecha, deberá dejar de prestar el trabajo administrativo que hasta el momento venía realizando.- CUARTO: Las trabajadoras agotaron la vía previa administrativa". "Que, ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA María PurificaciónY DOÑA Eva, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a que readmita inmediatamente a las trabajadores en su puesto de trabajo, además de que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca su readmisión".

TERCERO

Por la representación procesal de las recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado núm. 23, de Guardia, el día 5 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y las dictadas por la Sala de Valladolid en 7 de mayo de 1990, por la de Madrid en 6 de noviembre de 1989 y por esta propia Sala en 18 de marzo de 1991 y 6 de mayo de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, para que formalizara su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores venían prestando servicios laborales para la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, en Soria, en virtud de contrato de obra suscrito el día 1 de diciembre de 1989, con la finalidad de apoyo y colaboración en la resolución de expedientes de rehabilitación de viviendas, con una duración de cuatro meses. Por escrito de fecha 13 de octubre de 1992 les fue comunicado que, al terminar el siguiente día 31 el referido servicio de apoyo y colaboración en la resolución de expedientes de rehabilitación de viviendas para el que fueron contratadas, quedaba resuelto el contrato a partir de la indicada fecha, lo que se les notificaba a los efectos establecidos en el artículo 2.2. c) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre. Formulada por las actoras demanda de despido, el Juzgado la acogió, declarando la nulidad del mismo. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León y, revocando la sentencia de instancia, declaró extinguidos los contratos celebrados entre las actoras y la Consejería demandada. El Juzgado había argumentado que, una vez acreditado que las partes continuaron la prestación de servicios después de finalizado el plazo que se pactó en el contrato, y siendo la actividad desarrollada por las actoras la de apoyo y colaboración en la resolución de expedientes de rehabilitación de viviendas, actividad de carácter permanente, no había duda de que la relación temporal inicialmente convenida se había transformado en indefinida. La Sala razonó, por el contrario, que tal conclusión, que pudiera ser aplicable a los contratos de trabajo comunes o entre empresa y trabajador, debía ser matizada cuando es la Administración Pública la que asume el papel de empleador; que los contratos suscritos se tipificaban perfectamente en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, pues así se declara expresamente y así se deduce de la prueba documental obrante en autos; y que es doctrina jurisprudencial reiterada que el mero transcurso de más tiempo del que se pactó no transforma automáticamente la relación temporal y ocasional en indefinida y permanente, siendo por eso por lo que el artículo 2.2. c) del antes citado Real Decreto declara que se extinguirán tales contratos cuando se realice la obra o servicio objeto del mismo. Y, en relación con éste último extremo, expresa y literalmente se hizo constar que "es cierto que durante los años 1990, 1991 y parte de 1992 se siguieron realizando las funciones de gestión y asesoramiento de la rehabilitación de viviendas, hasta el 31 de octubre de 1992, en que se agotaron los fondos transferidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para tal finalidad, lo que conllevó el término de la contratación temporal para tal función".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Burgos se interpone por las actoras recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por la Sala de Valladolid en 7 de mayo de 1990, por la de Madrid en 6 de noviembre de 1989 y por esta propia Sala en 18 de marzo de 1991 y 6 de mayo de 1992. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

De las cuatro sentencias que como supuestamente contradictorias se aportan, las dos de esta propia Sala más bien parecen aducirse en realidad como mantenedoras de una determinada doctrina; no existe, en cualquier caso, por lo que a esas dos sentencias se refiere, la contradicción a que alude el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tampoco, existe la misma respecto a la sentencia de la Sala de Madrid, pues en esta se afirma expresamente que las funciones y cometidos desarrollados por los accionantes existían antes de su contratación y subsisten y subsistirán después que aquella relación iniciada se dio por extinguida, lo que equivale a decir que se trata de una actividad de carácter permanente, y por eso se dice en dicha sentencia que esta mecánica contradice y defrauda la normativa al amparo de la cual se verificó la contratación. En la de la Sala de Valladolid se trata de una trabajadora que prestó sus servicios a una sociedad cooperativa agropecuaria en virtud de un contrato celebrado al amparo del R.D. 2104/84, en el que se establecía, en cuanto a la duración, que ésta sería por el tiempo que dure el cierre de la campaña de cereales, y en todo caso de dos meses; el Juzgado había desestimado la demanda, pero la Sala acogió el recurso de suplicación de la actora y declaró la improcedencia del despido, sobre la base de que, transcurrido el plazo de los dos meses, la actora había seguido prestando servicios para la empresa demandada, lo que suponía - razonaba la sentencia-que el contrato en cuestión había cambiado de naturaleza jurídica y se había convertido en indefinido, según se dispone en el artículo 2, 2º, letra c), párrafo segundo, del Real Decreto 2104/84. Ahora bien, los contratos para obra o servicio determinado tienen un objeto cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Su extinción se produce por la realización de la obra o servicio objeto del contrato (artículos 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y , 2, c) del Real Decreto 2104/84). Por ello, y como la Sala tiene ya declarado (sentencia de 28 de diciembre pasado, dictada en recurso de unificación de doctrina), "la duración del contrato no viene determinada por un mero dato temporal..., sino por la realización efectiva de la obra o servicio contratado, de modo que la referencia a un periodo de tiempo debe tener el carácter de simple previsión y no el de inserción de un término cierto y fatal". La solución adoptada por la Sala de Valladolid, de hacer coincidir la realización de la obra, en aquel caso el cierre de la campaña de cereales, con el concreto plazo de dos meses, pudo estar perfectamente justificada en el supuesto contemplado por dicha Sala, en atención a sus específicas circunstancias, aun cuando las mismas no se deduzcan inequívocamente de los escuetos hechos probados. Pero esa solución, que fue también la adoptada en la instancia en el caso que ahora se examina, chocaba realmente en este caso con la verdadera duración de las funciones de gestión y asesoramiento en los expedientes de rehabilitación de viviendas, que, según hizo constar expresamente la Sala de Burgos -como ya se dijo- se prolongaron hasta el 31 de octubre de 1992, fecha en que se agotaron los fondos transferidos a tal fin por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al no existir, pues, la necesaria igualdad sustancial de los hechos, se justifica también la diferencia de pronunciamientos, que no implica en este caso contradicción alguna.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Purificacióny Dª Evacontra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer del de suplicación entablado por la Junta de dicha Comunidad Autónoma contra sentencia dictada por el Juzgado de igual clase de Soria, en el juicio de despido seguido por las ahora recurrentes contra la expresada Junta, Consejería de Fomento.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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