STS, 8 de Julio de 1994
Ponente | D. AURELIO DESDENTADO BONETE |
Número de Recurso | 1242/1994 |
Procedimiento | Otros |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva y el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en las actuaciones por despido seguidas a instancia de D. Ildefonsocontra la empresa GABRIELITOS, S.A. sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO
Por D. Ildefonsose presentó el día 21 de septiembre de 1.993 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Vigo demanda por despido contra la empresa GABRIELITOS, S.A. que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de dicha capital, dando lugar a las actuaciones 721/93 de dicho Juzgado.
El 27 de septiembre de 1.993 D. Serafín Soriano Alvarez, en representación de la empresa GABRIELITOS, S.A., presentó escrito ante el Juzgado de lo Social de Huelva, en el que solicitaba se sirva tener por propuesta en tiempo y forma inhibitoria, y después de oído al Ministerio Fiscal, dictar en su día auto dando lugar a ella y dirigir oficio al Magistrado- Juez de lo Social del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo para que se inhiba del conocimiento de la demanda presentada por Ildefonsocontra mi representada Gabrielitos S.A., y se remitan los autos, con emplazamiento del demandante para ante este Juzgado. El anterior escrito correspondió en reparto al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva formándose las correspondientes actuaciones con el nº 1119/93.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictó auto el 17 de noviembre de 1.993, en el que se acordaba "librar oficio inhibitorio al Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo acompañando al mismo testimonio del escrito en que se promovió dicha cuestión, del informe del Ministerio Fiscal, de la documentación aportada por el solicitante y del presente auto a fin de que por dicho Juzgado, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se dicte auto resolviendo lo que proceda y se actúe a continuación de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Por auto de 20 de enero de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo acordó que no había lugar a la inhibitoria solicitada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva.
Comunicado este auto al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, éste por auto de 22 de febrero de 1.994 resolvió "insistir en la inhibitoria planteada al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, respecto de las actuaciones seguidas con el nº 721/93 de dicho Juzgado, a instancia de D. Ildefonsocontra Gabrielitos S.A. sobre despido, por entender que la competencia para conocer de las mismas corresponde a este Juzgado", acordando la remisión de actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo previo emplazamiento de la empresa. El Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo por providencia de 17 de marzo de 1.994 acordó emplazar a las partes ante esta Sala y remitir las actuaciones a la misma.
Por providencia de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal se remitieron las actuaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva a esta Sala, en la que se han recibido también las remitidas por el Juzgado nº 5 de Vigo.
No comparecidas las partes, el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que procede decidir que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al Juzgado de Huelva y por providencia de 2 de junio de 1.994 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del mismo año, en la que tuvo lugar.
La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo y el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en relación con la demanda por despido que el trabajador formuló ante el primero de los Juzgados citados frente a la empresa Gabrielitos S.A. Para el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva su competencia viene determinada por el fuero del domicilio del demandado, único que puede aplicarse al no constar el puerto de base del buque y no tratarse de un supuesto de prestación de servicios en lugares correspondientes a distintas circunscripciones. Por el contrario, para el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, que acepta que el puerto de base y el domicilio del demandado se encuentran en Huelva, su competencia se funda en que, por las dificultades que plantea para el trabajador la norma del párrafo primero del artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe excluirse la misma y aplicarse la regla del párrafo segundo de este artículo, que para los supuestos de prestación de servicios en lugares correspondientes a distintas circunscripciones prevé que" el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Esta Sala en su sentencia de 18 de julio de 1.989 y ante el precepto análogo contenido en la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 estableció ya que la prestación de trabajo a bordo de un buque no equivale al supuesto de prestación del trabajo en lugares correspondientes a distintas circunscripciones, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, "en la actividad de trabajo en el mar se considerará centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base". Por ello en el trabajo en el mar se aplica la regla del párrafo primero del artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de la cual el demandante puede elegir para determinar el Juzgado de lo Social competente entre el del domicilio del demandado y el del lugar de la prestación de servicios, entendiendo por éste el puerto de base del buque. Por otra parte, la tesis del Juzgado de lo Social de Vigo carece de apoyo fáctico, porque no se ha acreditado ni alegado que el buque recalará en el puerto de Vigo, ni que en esta ciudad se encuentre el domicilio del actor, pues en la demanda se designa un domicilio, pero no como propio sino únicamente a efectos de notificaciones, y el contrato de trabajo que se aporta figura como domicilio del demandante La Coruña. Hay que concluir, por tanto, que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Huelva, porque, aunque no pueda determinarse cuál es el puerto de base -el contrato de trabajo aportado no es suficientemente expresivo al respecto y está firmado además por empresa distinta de la demandada-, sí se ha acreditado el domicilio de la empresa y a él ha de estarse para fijar la competencia ante la imposibilidad de conocer la segunda opción y no haberse ejercitado ésta por el demandante en el momento oportuno.
Por ello de acuerdo con lo que propone el Ministerio Fiscal procede declarar la competencia territorial del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva para conocer de la demanda de despido formulada por D. Ildefonsocontra la empresa Gabrielitos, S.A. En concordancia con esta declaración y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva con certificación de esta sentencia para que por el mismo se proceda a la tramitación del pleito y debe ponerse en conocimiento esta decisión del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo remitiendo al mismo certificaciñon de esta sentencia y comunicación con los oportunos testimonios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta sentencia no cabe recurso.
En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva y el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo para conocer de la demanda por despido formulada por D. Ildefonsocontra la empresa GABRIELITOS, S.A., declaramos la competencia territorial del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SJS nº 2 391/2022, 15 de Septiembre de 2022, de Vigo
...haya desempeñado y en este caso todos los elementos -domicilio y bandera del buque- son franceses. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1994 establece la doctrina aplicable a casos como el presente: " esta Sala en su sentencia de 18 de julio de 1.989 y ante el......
-
Resumen de jurisprudencia
...cambios de domicilio al tribunal (STS de 4 de noviembre de 1996, RJ 1996/8154). También en el caso de las sociedades mercantiles (STS de 8 de julio de 1994, RJ 1994/6301; y 18 de noviembre de 1996, RJ - Otros domicilios válidos, a efectos de notificaciones, son: el domicilio que consta en e......