STSJ Andalucía 3114/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteBENITO RECUERO SALDAÑA
ECLIES:TSJAND:2007:12213
Número de Recurso568/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3114/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3114/2007

Recurso.- 568/07(AJ) sent. 3114/07

RECURSO NUM.568/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 16 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3114/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 676/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por D. Jorge, contra Unidad Gestión AEPSA, Diputación Provincial de Cádiz, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31 de octubre de 2006 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor ha venido prestando servicios con sucesivos contratos para la Diputación Provincial, Unión de Gestión AEPSA, reflejados en el hecho 2º de la demanda, que damos por reproducidos. La categoría del actor es la de encargado y el salario de 49,01 €/día con prorrata.

Segundo

El último contrato se formalizó para la obra de prolongación calle Brezo y se le comunicó al actor su finalización con efectos de 30.6.06.

Tercero

Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras examinar la prueba documental aportada y razonar que la contratación se ajustó a la normativa específica que la regula contenida en el RD 939/97, de 20/6, desestimó la demanda por despido y declaró que el actor no es fijo discontinuo y, al discrepar de la misma, el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminanates del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la adición del hecho nuevo que propone no puede prosperar, porque la documental que invoca en su apoyo ha sido valorada por la juzgadora de instancia según se expresa en el fundamento de...

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