STSJ Andalucía , 5 de Diciembre de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:17038
Número de Recurso1808/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1,808/2.002 Sentencia nº : 2.169/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a cinco de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto sobre Derechos-cantidad, siendo demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º) D. Alberto , mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." desde el 30 de diciembre de 1973 con la categoría profesional de Técnico Administrativo "A", y percibiendo un salario de 465.833 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que con fecha 1997 el actor fue subrogado a la empresa "Eurohandling Málaga UTE", declarándose nula dicha subrogación por los Tribunales de lo Social y reincorporándose nuevamente a Iberia el 24 de junio de 1.999.

  1. ) Que el actor, desde 1993, venía realizando las funciones de Jefe de Servicio de Coordinación y también las realizaba cuando se subrogó en la empresa Eurohandling; si bien cuando pasó nuevamente a depender de Iberia, fue cambiado de puesto, en Agente Coordinador de Pista, aunque en nómina le seguían abonando el Plus de Mando correspondiente a la primera categoría (Jefe de Servicio de Coordinación)

durante el periodo Julio 1999 a enero 2000. 4º) Que se da por reproducido el acta de la Comisión Mixta del XII Convenio Colectivo de fecha 2 de octubre de 1996, punto 2. 5º) Que con fecha 7 de octubre de 1996 la demandada convocó plaza de mando de Catálogo del Grupo Profesional Administrativo, dándose aquí por reproducido en aras de mayor brevedad. 6º) Que el actor pasó la citada prueba. 7º) Que con fecha 21 de agosto de 2.000 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC. 8º) La demanda se presentó el 21 de agosto de 2.000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante presta servicios desde 30-12-72 a la empresa Iberia LAE, S.A., habiéndolo realizado con la categoría de Técnico administrativo A y fue subrogado en 1997 a la empresa Eurohandling Málaga UTE, subrogación que fue declarada nula judicialmente, reincorporándose a Iberia el 24-6-99, y como desde 1.993 venía realizando funciones de Jefe del Servicio de la Unidad de coordinación y también las realizaba cuando se subrogó en la empresa Eurohandling, como una vez reincorporado fuera cambiado de puesto a Agente coordinador de pista y, aunque en nómina le siguieron pagando el plus de mando durante unos meses, dejaran de abonárselo, reclamó en vía jurisdiccional el reconocimiento del derecho a seguir desempeñando las funciones de Jefe del Servicio de coordinación y a percibir el plus de mando y el complemento de nocturnidad, alcanzando éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por Iberia, estimó la demanda interpuesta en reclamación del reconocimiento del derecho a seguir desempeñando las funciones de Jefe del Servicio de coordinación y a percibir el plus de mando y el complemento de nocturnidad y abono de diferencias derivadas, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando dos motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo en el apartado cuarto del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión denunciando la infracción del art. 12.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que la desarrolla al desestimar la Sentencia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y otros tres motivos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender en el motivo segundo que infringe el art. 160 del XIII y XIV Convenio Colectivo en relación con los arts. 3.1.b, 82.3 y 26.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el quinto que infringe los arts. 112, 116, 118 y 151 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto...

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