STSJ Andalucía , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2001:9222
Número de Recurso124/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 124/01 Sentencia nº: 1186/01 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintidós de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sebastián sobre despido siendo demandado Rowasblu S.A. (Hotel D. Miguel) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de julio de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º) El actor D. Sebastián , mayor de edad y domiciliado en Ojén (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Rowasblu, S.A." dedicada a la actividad de Hostelería y domiciliada en Marbella (Málaga), en el Centro de trabajo de Marbella (Hotel "Don Miguel"), el día 1 de agosto de 1975, habiendo prestado los servicios propios de su Categoría profesional de forma continuada, ostentando últimamente la Categoría profesional de Bodeguero y percibiendo el salario mensual último de 272.7770 ptas., incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  1. ) En expediente contradictorio incoado por la empresa demanda en aplicación del artículo 16 del Convenio Colectivo de Empresa que obra en autos (doc. nº 1 del Ramo de prueba de la parte demandada) y se da por reproducido, se remitió el Pliego de cargos fechado el 14 de abril del 2000 al actor (quien lo recibió el 17 de abril del 2000) y al Comité de Empresa (por el que se suscribió la recepción con fecha 13 de abril del 2000), emplazándolos por cinco días para alegaciones, que fueron presentadas por el acto el 19 de abril del 2000 y por el citado comité el 18 de abril del 2000 (se dan por reproducidos al respecto los documentos 2 a 5 del Ramo de prueba de la pare demandada)

  2. ) el 26 de abril del 2000 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante carta de despido de la misma fecha (que obra en los autos principales y en el Ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida), que, además de al actor, quien la recibió el 27 de abril del 2000, fue comunicada al comité de Empresa, por el que se recibió en la propia fecha de la carta (26-4-00). Ha resultado probado que el actor, encontrándose de baja médica por incapacidad temporal, realizó, al menos en los días 20,22,23 y 24 de marzo y 4 de abril del 2000, todos los trabajos propios de una pequeña explotación agraria de su propiedad, desplazándose desde Ojén a su finca ubicada a cinco Km. De distancia de este pueblo hacia las 8,30 de la mañana y permaneciendo al menos cuatro o cinco horas realizando las labores agrícolas. Se da por reproducido al respecto el documento nº 7 del Ramo de prueba de la parte demandada asumiéndose como probados los hechos que refleja. Las fotografías que incorpora el informe se hicieron desde fuera de la finca del actor, en la que el Detective no entró.

  3. ) La empresa demandada cuenta con menos de 250 trabajadores.

  4. ) El actor no ostentaba en la fecha del despido, ni durante el año anterior a la misma, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. ) El día 24 de mayo del 2000, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 11 de mayo del 2000.

  6. ) La demanda fue presentada el 29 de mayo del 2000.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el mismo en reclamación de Despido declarando al mismo como procedente articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P.L. con objeto de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión a la parte denunciando la infracción del art. 18 en relación con el 24 ambos de la Constitución Española y estos en relación con el Art. 90 de la L.P.L. y el Art.1.214 del Código Civil, alegando que si bien es cierto que la legislación española permite a las partes valerse de cuantos medios de prueba estén regulados en la ley, admitiéndose por tanto los medios mecánicos de reproducción de imagen y sonido, estos han de utilizarse mediante procedimientos que no supongan violación de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo el recurrente que en este caso al grabarse las actividades que llevaba a cabo en su propia vivienda familiar se ha violado su derecho fundamental a la intimidad, lo que debe llevar a la nulidad de la misma y en consecuencia a la de la Sentencia impugnada al haber valorado dicha prueba obtenida con clara infracción de los preceptos invocados.

Motivo que ha de ser rechazado por cuanto que la interpretación que el recurrente realiza de los preceptos denunciados resulta excesiva y desviada de su especifica finalidad. Excesiva porque no toda fotografía obtenida subrepticiamente que a lo que se hace aquí referencia vulnera el derecho a la intimidad, sino solamente cuanto revela datos que el normal ámbito de tal derecho autorizaría a mantener reservados, precisamente por su carácter intimo, o cuando, aunque no lo tuviesen, su utilización publica quebrantase la legitima opción individual por la privacidad. Nada de ello ocurre en este caso, porque las fotografías muestran al demandante al aire libre, entre arboles y vegetación, junto a una casa y en el exterior de ella, vestido con ropa adecuada a los trabajos que estaba realizando y visible por quien transitase a la distancia adecuada. Ni este es el ámbito de la intimidad inviolable ni la utilización de tales fotografías sirve a una publicidad que lesione el derecho a la vida privada, sino tan solo para la demostración en este proceso laboral de una conducta susceptible de la sanción contractual litigiosa. Lo que pretende el recurrente no es la salvaguardia de su vida íntima, sino la impunidad laboral de su conducta. Por eso, la interpretación que propone de los preceptos denunciados, resulta desviada de su especifica finalidad, como se dijo. Por ello ha de tenerse por inaplicable el Art. 90 de la L.P.L., que admite como medios de prueba los de reproducción de la imagen, entre otros, salvo que se hubieran obtenido con violación de derechos fundamentales.

Además, las fotografías obtenidas por el detective privado son solamente elementos complementarios ilustrativos de su informe y de su ratificación en el Acto del juicio, cuya naturaleza procesal es de prueba testifical, apreciable exclusivamente por el Magistrado de instancia en términos irrevisables en el recurso, como es inherente a los principios de oralidad e inmediación rectores del enjuiciamiento y de los que resultan los límites que impone a la revisión de los hechos probados en su Art. 191 b) de la L.P.L..

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del Art. 90 de la L.P.L. en relación con el Art. 24 de la Constitución y esto en relación con el Art. 16 del "Pacto de Condiciones Laborales del Centro de Trabajo Hotel Don Miguel" que obra a los folios 16 a 26 de los autos, alegando que cuando se inició el expediente contradictorio contemplado en el Art. 16 citado, y se dio traslado al demandante del escrito de imputación de las faltas, no se practico en el mismo la prueba propuesta por el afectado, lo que entiende le ha producido una evidente indefensión que acarrea la nulidad de la Sentencia dictada y la reposición de los autos a dicho momento anterior al acto de Juicio.

Motivo que ha de ser desestimado toda vez que el Convenio de Empresa en que fundamenta el recurrente este motivo solo exige la previa audiencia del interesado y el Comité de Empresa, extremos a los que se ha dado cumplimiento, como se hace constar en la relación de hechos probados (Ordinal Segundo)

donde se señala que al actor se le remitió pliego de cargo así como al Comité de Empresa, emplazándolo para cinco días para alegaciones sobre el mismo, las cuales fueron presentadas por ambas partes dentro del plazo mencionado; por lo que resulta inadecuado exigir cosa distinta de lo expresado en el convenio de empresa, toda vez que dicho tramite tiene por objeto que conozca el trabajador los hechos que se le imputan y en razón de ello que pueda alegar lo que tenga por conveniente, siendo el momento oportuno para presentar las pruebas de las que cada parte disponga el acto de Juicio oral, sin que pueda ser exigible hacerlo con anterioridad.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del art. 90 de la L.P.L. en relación con el Art. 91 del mismo texto legal, ...

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