STS, 14 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1023/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por "MENGUAL CARVAJAL S.L", representado por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Jerez de la Frontera el 28 de Julio de 1994, sobre "despido", en autos 445/94 promovidos por Carlos Josécontra dicho recurrente y su DIRECCION000Amelia.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Josérepresentado por el Letrado D. Paulino Rodríguez Peñamaria, y FOGASA. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante sentencia de 28 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de D. Carlos Josécontra la empresa " MENGUAL CARVAJAL S.L" y a su DIRECCION000Dña. Ameliase estimo la demanda formulada por D, Carlos José, declarando la improcedencia del despido sufrido el día 15 de Abril del 94 y condeno a la empresa "Mengual Carvajal S.L." a que, a su elección, readmita al citado trabajador o le indemnice con la cantidad de 305.039 pesetas. Cualquiera que sea su opción, la empresa debe abonar al Sr. Carlos Josélos salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la presente resolución. .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutierrez, en nombre y representación de la entidad "Mengual Carvajal S.L.", en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de Marzo de 1997, basándolo en el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el tramite por incidentes según previene el Artículo 1.802 de la LEC..

Tercero

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Marzo de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazandose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentandose el correspondiente escrito.

Cuarto

Por auto de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 1997, se acordó recibir a prueba el presente recurso por el termino de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Por providencia de 19 de Noviembre de 1997, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentandose el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos , señalandose para la votación y fallo el día 9 de Junio de 1998, en el que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la dictada en 28 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera que estimó la demanda de D. Carlos Josécontra la hoy recurrente, por despido. La sentencia, impugnada en sus fundamentos de derecho si bien en el primero razona sobre la prescripción y aprecia que ha transcurrido el plazo legal de la misma para lo que invoca el testimonio de D. Fermín, en los tres últimos justifica la estimación de la demanda, porque considera probado de conformidad con lo declarado por todos los testigos y el conjunto de la prueba que todos los empleados de la empresa y no solo el actor, vendieron tabaco de contrabando - hecho en que consistía la falta que a juicio de la empresa daba lugar al despido - a la vez que por parte de la empresa existió tolerancia hacia esta practica, estos hechos llevan a la conclusión a los juzgados, que sancionar, solo al actor, constituiría una discriminación y por otra parte que no ha existido la transgresión de la buena fe que le fue imputada al demandante.

SEGUNDO,.- El recurso se fundamenta en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y justifica la concurrencia de esta causa de revisión, en que presentada demanda por la empresa frente al actor y el testigo D. Fermínen reclamación de cinco millones de pesetas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual por haber vendido en su local tabaco de contrabando, fue alegada la prescripción por los demandados y la sentencia recaída en 10 de Diciembre de 1996, desestimó esta excepción.

TERCERO

El argumento que subyace al hecho transcrito es que el actor y el testigo se pusieron de acuerdo para aparentar una prescripción inexistente, argumento que con posterioridad al señalamiento de la vista de este recurso se ha querido reforzar presentando documentos que a decir del recurrente justificaban la interposición de una querella criminal por falso testimonio contra el actor y el citado testigo D. Fermín. Esta argumentación no justifica el recurso de revisión pues ni los hechos son subsumibles en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca el recurso ni en el nº 3º al que al que apuntaría el supuesto de falso testimonio, ya que para que la revisión proceda no basta la existencia de una maquinación fraudulenta o un falso testimonio, sino que es necesario que sean ellas la razón de la sentencia impugnada. Y este extremo decisivo esta ausente en el recurso entablado aun aceptando como probados todos los hechos que se alegan, ya que como se expuso en el fundamento primero, la sentencia impugnada aunque acepta la prescripción de la falta, el despido se declara improcedente en razón no de la prescripción, sino en virtud de los razonamientos expuestos en sus tres últimos fundamentos y que ya han quedado resumidos, ajenos a la prescripción y al testimonio de D. Fermín, únicos elementos que tratan de invalidarse en el presente recurso, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe en consecuencia decretarse la perdida del deposito constituido y la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "MENGUAL CARVAJAL S.L.". frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de jerez de la Frontera el 28 de Julio de 1.994, sobre "despido", en autos 445/94 promovidos por D. Carlos Josécontra la entidad "Mengual Carvajal S.L.". Con la perdida del deposito constituido para recurrir y la expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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