STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4820
Número de Recurso901/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 901/00 N.I.G. 48.04.4-99/006417 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIEZ de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. IDISORO ALVAREZ SACRISTRAN , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Jose Miguel frente a AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Con fecha 2 de octubre de 1.998 se dictó Decreto de Alcaldía nº 369/98 por el que, dada la urgencia y necesidad de contar con un mayor número de efectivos de policía municipal, se resuelve contratar a D. Jose Miguel , como Auxiliar de Policía Local, personal laboral de carácter temporal en el Municipio de Plentzia por espacio de 12 meses, con un período de prueba de dos meses.

  2. Con fecha 6 de octubre de 1998 el actor y el Ayuntamiento de Plentzia celebraron contrato de trabajo de duración determinada, prestando el actor servicios como Auxiliar de Policía Local, categoría subalterno, con salario de 185.402 pts. mensuales. La duración del contrato era de 12 meses, con período de prueba de dos meses.

    El último salario percibido por el actor (septiembre de 1.999) es de 220.410 pts. con prorrateo de pagas extraordinarias.

  3. Con fecha 23 de septiembre de 1.999 se le comunicó al actor:

    "En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores le comunico que el próximo 6 Octubre finaliza su contrato de trabajo con este Ayuntamiento. Agradeciendo sus servicios, atentamente".

  4. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores, estando afiliado a la central sindical E.L.A.-S.T.V. V.- Con fecha 22 de octubre de 1999 el actor presentó reclamación previa al Ayuntamiento de Plentzia, que le fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de D. Jose Miguel contra el AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido, declarando la extinción de la relación laboral que unía al actor con el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. JUAN PABLO AYA ZULAIKA en en representación del AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada acción por despido por la parte actora, es desestimada por el Juzgado de lo Social declarando correctamente extinguida la relación laboral que unía a las partes.

Frente a dicha Resolución se alza el demandante en Suplicación articulando su recurso en ocho motivos. El primero invocando infracción de norma procesal al amparo del art. l9l.a de la L.P.L., los tres siguientes con fundamento procesal en el art. l9l.b de la indicada Ley, al objeto de revisar la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, y los cuatro últimos con base en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos que constan en el núcleo del recurso son, en síntesis,los siguientes:

l.- El 6.l0.98 el actor y el Ayuntamiento de Plentzia celebraron contrato de trabajo de duración determinada prestando el actor servicios como auxiliar de Policía Local, contrato con una duración de l2 meses y un período de prueba de dos meses.

  1. - El 23.9.99 se le comunicó al actor que el seis de octubre finalizaba su contrato, extinción que es impugnada por el demandante.

TERCERO

El primero de los motivos denuncia, al amparo del art. l9l.a) de la Ley de Procedimiento Laboral,la infracicón de los arts. 97.2 del citado cuerpo legal, art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que el relato de hechos probados es insuficiente, produciéndole indefensión, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia para su correcta elaboración.

Dicha pretensión no puede prosperar,por cuanto que en primer lugar, y tratándose de un despido la acción instada, se han hecho constar en el relato fáctico las exigencias del art. l07 de la Ley de Procedimiento Laboral (fecha,salario, lugar de trabajo, categoria profesional y si el trabajador ostenta o hubiere ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical). Asimismo se recogen los términos de duración del contrato suscrito entre las partes y los servicios que prestó, reuniendo los esenciales puntos fácticos que no pueden faltar en la declaración de probanzas.

Aún cuando el relato judicial de los hechos probados no es, en efecto extenso, cualquiera de las precisiones que el recurrente entiende que debieron ser incluidas puede efectuarse por la via del art. l9l.b de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea necesario ni procedente anular la Sentencia cuando puede ser perfectamente completada por el recurrente.

A mayor abundamiento, debe señalarse que muchas de las cuestiones de hecho que el recurrente considera que debian constar en la declaración de probanzas no pueden sin embargo acceder a ella por cuanto que, puntos importantes como la verdadera naturaleza del contrato pactado, son de compleja solución en este caso y exigen la correspondiente motivación en la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que pueda partirse de ellas a priori como hecho constatado, en tanto que resultarian predeterminantes.

Lo razonado impone la desestimacin del primero de los motivos del recurso.

CUARTO

El segundo motivo propone la revisión del ordinal primero del relato fáctico al objeto de hacer constar en el mismo que "El Ayuntamiento de Plentzia en sesión ordinaria de 22 de Agosto de l995 aprobó la oferta de empleo público para l995 con el contenido de una plaza de agente de la Policía Local.

El 9.5.96 el pleno del Ayuntamiento aprobó las bases que habían de regir la convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de agente de policía local, siendo el procedimento de selección el de oposición libre. Tras las oportunas pruebas que comenzaron el 2l.2.97 se designó el 20.5.97 a D. Donato , como aspirante mejor cualificado."

Dado que el motivo nada razona sobre su relevancia, y el mismo no se refiere al demandante sino a la plaza de agente de policia local para la que fue designado persona distinta (Donato contrato anterior e independiente del susccrito por el actor), no puede ser admitido por intrascendente.

QUINTO

El tercer motivo del recurso propone la adición de un nuevo hecho al relato fáctico que señale que tras el cese del actor se nombró a D. Armando funcionario interino auxiliar de la Policía Local a partir del 7.l0.99, funcionario de carácter temporal, debiendo incluirse la plaza en la primera oferta de empleo que se aprobase.

Ello se acredita en el folio ll7 de las actuaciones, siendo relevante para el resultado de esta litis, y en concreto para determinar la naturaleza del contrato del actor, la suerte que corre la plaza que ocupó el demandante tras su cese, así como el momento en que se inicia o se accede tramitar el proceso de cobertura de la vacante, razones por las que procede la admisión del hecho solicitado.

SEXTO

El último de los motivos de revisión fáctica propone la adición de otro nuevo ordinal a la declaración de hechos probados en el que se indique...

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