STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:19276
Número de Recurso1647/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.647/2.000 Sentencia nº : 2.148/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a quince de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Jon Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jon sobre Despido, siendo demandado INDUSTRIAL VETERINARIA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de enero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Jon ha prestado servicios para la empresa Industrial Veterinaria, S.A. con antigüedad de 1-2-84, con categoría de representante de comercio, con un salario de 183.201 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) Con fecha 5-8-98 fue despedido mediante carta de 4-8-98, que consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  3. ) El actor estaba vinculado a la empresa mediante contrato de 1-2-84 que consta unido a los autos y cuyo contenido damos por reproducido.

  4. ) El 14-5-97 envió carta al actor indicando la necesidad de justificar todos los gastos.

  5. ) Mediante carta de 16-6-97 se le indicó que debía perseguir mensualmente los objetivos de venta y que los informes de trabajo se redactarían de forma exhaustiva y debían remitirse para su control.

  6. ) Con carta de 22-10-97 la empresa requirió al actor para que procediera a justificar los gastos comerciales.

  7. ) Mediante carta de 3-11-97 se remitió carta al actor demandando información sobre evolución de las ventas, trabajo a realizar y objetivos.

  8. ) Mediante carta de 17-3-98 la empresa requirió al trabajador para que justificara gastos, vuelva a visitar a los clientes de la zona de Almería y justifique a partir de 1-3-98 los trabajos y visitas que realiza mensualmente a los clientes y que no están justificados por pedido. Esta carta originó una serie de contestaciones por ambas partes mediante cartas de 26-3, 14-4, 11-6 y 19-6.

  9. ) Durante los meses de abril, mayo, junio, julio de 1998 envió relación de visitas efectuadas.

  10. ) Las ventas realizadas por el actor han disminuido de 1997 a 1998 en 13'08, en la empresa ha aumentado el 15'01.

  11. ) Desde agosto de 1996 a julio de 1998 el actor ha cobrado como comisiones la cantidad de 4.396.824 ptas.

  12. ) Durante el mes de marzo de 1.998, no ha seguido las promociones enviadas por la empresa.

  13. ) El actor recomendó al testigo Sr. Alvaro que comprara productos a Dunaga.

  14. ) Agropecuaria del Sur hizo para los meses de Julio y Agosto el pedido que consta como documento 120 de la actora.

  15. ) El Convenio Colectivo estatal para la Industrial Química está unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  16. ) Con fecha el 6-10-98 el Juzgado de lo Social num. 2 dicta sentencia en pleito con las mismas partes por reclamación de cantidad. La sentencia que no es firme consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  17. ) La papeleta de conciliación se ha presentado el día 11-8-98 habiéndose celebrado acto de conciliación sin avenencia el 31 de Agosto de 1.998.

  18. ) La demanda se ha interpuesto el 4-9-98 y se ha ampliado el 17-11-98. El 13-11-98 se suspendió el juicio para ampliar demanda. Ambos escritos constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  19. ) La empresa ordenó al actor que no trabajara en la provincia de Almería donde actuaría Fabelse.

  20. ) El actor durante el último año no ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato alguno.

  21. ) Mediante carta de 2-10-97 se comunicó al actor el descenso que estaban sufriendo sus ventas.

  22. ) En 1.992 la empresa decidió, al margen de lo pactado en el contrato, abonar a sus vendedores una cifra de 100.000 ptas. mensuales en concepto de gastos de viaje.

  23. ) El TSJA, con sede en Málaga de 3-11-99 ha declarado nula la sentencia dictada por este Juzgado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada y demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora al abono de una indemnización de 3.984.817 ptas., debiendo pagarle en todo caso los correspondientes salarios de tramitación a razón de 6.107 ptas. diarias, interpone recurso de suplicación la representación de la demandante formulando nuevos motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero. Debe aceptarse en parte la modificación fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la documental obrante en las actuaciones, concretamente a los folios 425 a 520; por el contrario, no puede accederse al resto de las modificaciones solicitadas, en base a que estamos ante un Recurso de Suplicación y no de Apelación, sin que alguno de ellos tenga carácter trascendente y otros por no encontrar apoyo en prueba documental o pericial que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del Juzgador de instancia. Por tanto ha de fijarse el montante total percibido por el actor desde Agosto 96 a Julio 98 en la suma de 7.503.306 ptas. lo que da un salario mensual de 312.637 ptas. y diario de 10.278 ptas.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor que se ha vulnerado el art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10-3 Real Decreto 1438/85.

Pues bien, es cierto que para el cálculo de la indemnización por despido se ha de estar a la retribución que corresponde legalmente al trabajador y no a la cuantía que la empresa abona a su arbitrio y en el presente caso ha abonado las cantidades que legalmente corresponda, tal como se demuestra en la documentación aportada pero sin darle publicidad oficial.

A este respecto, el art. 10.1 del citado Real Decreto 1438/1985, de 1 agosto, establece que las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extensión de la relación laboral serán de aplicación a estos trabajadores en cuanto no contradigan lo establecido en el mismo, sin que en dicho Real Decreto se establezca norma alguna respecto a los supuestos de despido y a sus consecuencias, debiendo por tanto ser una de ellas, la de la condena al abono de los denominados salarios de tramitación, los cuales y de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia son en realidad una indemnización "ex lege" a favor de los trabajadores por los perjuicios que les ha causado su despido, sin que pueda exigirse que vayan unidos a trabajo efectivo y que por tanto se devenguen en tanto en cuanto se haya trabajado, ya que precisamente el trabajador no presta servicios a la empresa por culpa de ésta estando vigente el contrato de trabajo, sin que el hecho de tratarse de una relación laboral especial de mediación, en la que el salario se devenga fundamentalmente mediante comisiones sobre operaciones en que haya intervenido el trabajador, suponga modificación alguna respecto al caso de haberse tratado de una relación laboral común, ya que en ambos supuestos, se trata de salarios que se han dejado de percibir por culpa del empresario, fijándose una indemnización equivalente a cambio, salvo para el único supuesto en el que el trabajador hubiera tenido previo a su despido un pacto de dedicación exclusiva para con su empresario y durante la tramitación de su despido hubiera trabajado para otro empresario, en cuyo caso si cabría el descuento tal como ocurre con cualquier otro trabajador, circunstancia esta última que no se ha probado se dé en autos.

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