STSJ Asturias , 23 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4887
Número de Recurso1586/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 1586 /2001 45005 AUTOS N° 557/99 GIJON-1 SENTENCIA N° 2721/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintitrés de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel Meana Canal, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino , en reclamación de despido, siendo demandado Manuel Meana Canal, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Marcelino , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de director gerente.

  2. - El actor inició relación laboral con la demandada el 5 de mayo de 1993 en virtud de contrato de duración determinada, que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 4 de mayo de 1996. El 7 de agosto de

    1996 suscribió contrato de trabajo de duración indefinida sin que hubiese interrumpido la prestación efectiva de servicios en el periodo 4 de mayo de 1996 al 7 de agosto de 1996.

  3. - El salario imputable al trabajador se corresponde con el establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias para el nivel 1, con más el complemento personal de su antigüedad de seis años en la empresa y una retribución adicional de cincuenta mil pesetas aplicable en cada una de las quince pagas en que aquél se distribuye, resultando un importe diario, a efectos de indemnización por despido, de 8.194 pesetas.

  4. - El 14 de junio de 1999 el actor recibió comunicación de despido, cuyo tenor literal obra unido a los autos, dándose por reproducido dada su extensión.

  5. - Con ocasión de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo en relación al Expediente de Regulación de Empleo instado por la empresa demandada, se comprueba a la vista de las Actas de las Reuniones, que al efecto habían mantenido la representación de la empresa y los trabajadores afectados por dicha regulación, que algunos de éstos percibían como contraprestación económica ciertas cantidades, denominadas "pluses" que no eran recogidas en los respectivos recibos de pagos de salarios, desde el año 1993.

    El actor compareció ante la citada Inspección a requerimiento de ésta, ratificando la percepción de dicho plus y facilitando los recibos en que aquellos constaban.

  6. - El actor es miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada.

  7. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 7 de julio de 1999 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La falta de base material y las incoherencias formales con que el recurso articula los cuatro motivos de error de hecho, acogidos a la vía que habilita el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde trata de invertir la práctica totalidad de la convicción judicial en ellos combatida, al menos en los puntos clave, raíz de la ratio decidendi, han de determinar sin remedio la desestimación de unas pretensiones expuestas al margen no sólo de todo rigor jurídico, sino también de la mínima racionalidad indispensable.

Las dos primeras dan toda la impresión de haber sido construidas en el alegato que las sostiene (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral), por quien no ha leído la sentencia que recurre o trata de que la Sala cierre los ojos a la abundancia y puntualidad con que sus fundamentos desmienten tanto la tesis de incurría judicial que en la formalización se despliega con temeraria ligereza, como la desmesura con que el recurrente se atreve a decir: "La conclusión a que llega el Juzgador de instancia en el hecho primero de su sentencia en relación con la categoría profesional del actor de Director Gerente conculca, por lo demás, las más elementales normas del procedimiento laboral e incluso el principio constitucional de congruencia, ya que no se ajusta en modo alguno a las reglas que le impone el artículo 97 punto 2 (si c) de la Ley de Procedimiento Laboral...", al formalizar la primera y "Cuando decimos que el Juzgador recoge este hecho sin fundamento alguno nos estamos refiriendo a la omisión por parte del Juzgador del cumplimiento del mandato que le impone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral...", cuando trata de razonar la segunda. Es difícil concebir un ejemplo más acabado de temeridad, cuando en los considerandos judiciales -redactados tras la nulidad de la primera sentencia, pronunciada a causa precisamente de su falta de fundamentación se observa la cuidada exactitud con que quedan analizados los particulares de autos pertinentes a ambos puntos litigiosos -categoría y salario y el satisfactorio tratamiento lógico con que se razona cómo los elementos de convicción valorados arrastran las conclusiones dispositivas respectivamente apoyadas en ellos.

Y, junto a la temeridad, la mala fe, que lleva al recurrente a apostrofar la sentencia en los términos transcritos, precisamente basándose en afirmaciones que él mismo antes que nadie conoce falsas. Así, cuando le reprocha "conculcar las más elementales normas", pese a la exactitud con que los fundamentos jurídicos de instancia comienzan por valorar el nombramiento del actor hecho por el órgano de gobierno de la propia sociedad que recurre y con que los hechos probados -que no se discuten en el recurso y, por tanto, se aceptan sin restricciones describen el contenido funcional detallado de la prestación laboral efectiva. o "conculcar el principio constitucional de congruencia", porque el propio demandante no alega la categoría que la Magistrada le reconoce, cuando ninguna de sus alegaciones alude siquiera a la de encargado, que el recurso trata de adjudicarle, y cuando, por el contrario, en la demanda invoca la de director, cuya sinonimia usual con la de gerente es obvia. o cuando vuelve a argüir que no se analiza la prueba del salario, sin que sea explicable el objeto de este argumento, ante la claridad con que la Juez proclama su convicción de que los recibos salariales presentados como prueba de los devengos reales acreditan, en la soberana ponderación que pertenece en exclusiva a su poder jurisdiccional, la veracidad de los...

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