ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:10813A
Número de Recurso4922/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 685/01 seguido a instancia de Juan Luiscontra INDUSTRIAS LOSAN, S.A. y COMPONENTES LOSAN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Soberán García de Enterría en nombre y representación de COMPONENTES LOSAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el supuesto aquí examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como Director de Fábrica, en virtud de contrato especial de alta dirección hasta que en fecha 23-10-2001 le fue notificado el despido disciplinario con efectos de igual fecha. El actor un día de septiembre sin determinar, ordenó al carretillero de la empresa, llevar 25 tablones de rechapado en cerezo liso en perfectas condiciones a un carpintería sin utilizar albarán de entrega alguno como es regla en la empresa, días antes había acompañado al carretillero a la citada carpintería, ordenándole que volviese a la fábrica y permaneciendo en ella el actor. En otra ocasión había entregado a un empleado de la empresa en Administración un sobre con 200.000 ptas. En la fábrica es frecuente que se hagan muebles para los propios trabajadores fuera de las horas de trabajo, y el actor encargo a trabajadores del centro, la confección de diversos módulos de mobiliario. El 15-10-2001, el demandante comentó al Director Gerente, con quien no tenía buenas relaciones, que había sido padre y que, por tal motivo, se desplazaba a Málaga, llamando en diversas ocasiones desde esa fecha hasta el 23-10-2001 a empleados de la empresa para hablar de asuntos relativos a ella. Con fecha 14-10-2001 se publicó en la prensa anuncio ofreciendo el puesto de trabajo del actor. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de julio de 2002, ha confirmado la decisión judicial combatida que declaró la improcedencia del despido contemplado, con base en que no quedó acreditado su veracidad ni su gravedad, tratándose algunas de las conductas señaladas de practicas habituales en la empresa.

En la sentencia seleccionada de contraste dictada por la misma Sala de 1 de junio de 1999, se resuelve también pretensión por despido articulada por un trabajador que desde el año 1994 está vinculado con la demanda mediante contrato de alta dirección para desempeñar el cargo de Director Gerente con poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en los términos relatados en el hecho probado 4º. Los hechos que sirvieron de sustento a la decisión extintiva empresarial fueron en esencia los siguientes: el actor procedió a presentar directamente a su hermano a la responsable del servicio de farmacia para iniciar en dicha unidad la prestación de sus servicios, lo que se llevó a cabo de forma inmediata en labores administrativas y como auxiliar de farmacia, sin ser dado de alta en la Seguridad Social, ni formalizar contrato de trabajo, con abono mensual se cantidades fijas y periódicas, situación que se mantuvo desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 1998. En diciembre de 1997 el actor recibió en su hoja de salarios, en concepto de paga extraordinaria, la cantidad bruta de un millón de pesetas, cantidad que conocía no le correspondía pese a lo cual no hizo mención alguna tendente a aclarar su situación. La Sala sentenciadora infiere que las conductas relatadas son reveladoras de una actuación grave y culpable, e implican un abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

En relación con la concurrencia del requisito de la contradicción, al que anteriormente se ha hecho referencia, en los supuestos de despido disciplinario, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

Esta igualdad sustancial no concurre entre los supuestos de hecho que enjuician las sentencias que se comparan. En efecto, es cierto que en ambos casos nos hallamos ante despidos disciplinarios de trabajadores vinculados con los empleadoras mediante contratos de alta dirección ex RD 1382/85, de 1 de agosto, pero en dicho extremo se agotan las identidades, pues de la simple compulsa de las situaciones relatadas resulta palmaria la falta de identidad entre las imputaciones que han servido de sustento a las respectivas decisiones extintivas empresariales, pero es que además y a pesar de lo alegado por el recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora y reiterado en el posterior escrito de alegaciones, tampoco nos hallamos ante trabajadores en idéntica situación. En la sentencia de referencia, el actor se trata de personal de alta dirección que ejerce, además, poderes inherentes a la titularidad de la empresa, de ahí que la transgresión de la buena fe contractual se califique como abuso de confianza dada su especial situación en la mercantil demandada, esta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena a la situación contemplada por la sentencia combatida, en la que el actor si bien es Director de la Fábrica no ostenta esa especial posición cualificada en la demandada, teniendo por encima de él a un Director Gerente con el que reporta y con el que no mantiene relaciones fluidas, hasta tal punto que previo al despido del actor, la prensa se hace eco de un anuncio ofertando dicho puesto de trabajo; de lo que cabe concluir que las sentencias comparadas son efectivamente distintas, pero no contradictorias a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Soberán García de Enterría, en nombre y representación de COMPONENTES LOSAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 710/02, interpuesto por INDUSTRIAS LOSAN, S.A. y COMPONENTES LOSAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 25 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 685/01 seguido a instancia de Juan Luiscontra INDUSTRIAS LOSAN, S.A. y COMPONENTES LOSAN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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