ATS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:8174A
Número de Recurso4199/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2002, en el procedimiento nº 857/01 seguido a instancia de Corneliocontra J & S ASESORES, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2002, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de JS ASESORES, S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que provenga de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Quiere ello decir que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000). Y que es indeclinable determinar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, con carácter previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, incluso aunque lo debatido afecte a la jurisdicción (sentencias de 5 de febrero y 15 de diciembre de 1.993, 2 de abril de 1.996, 19 de enero de 1.998, 22 de junio de 2.000 y 13 de junio de 2.001), salvo que la falta de esta sea manifiesta, o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible, como señalan las sentencias de 21-XI-2-000 (rec 234/2.000) dictada en Sala General y 11-XII-2.000 (rec. 2298/2000) su apreciación de oficio. De modo que si no se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, incluidos los relativos a infracciones procesales, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se plantea el problema de la naturaleza de la relación que vincula a un economista que presta servicios para la empresa demandada. En efecto, el actor tras haber prestado servicios laborales en la mercantil demandada -hoy recurrente- con la categoría profesional de titulado de grado medio, como técnico contable, cesa el 3-03-1998 en la prestación de dichos servicios tras suscribir el correspondiente documento de saldo y finiquito, pasando a la situación de desempleo. En fecha 1-04-1998, firma con la demandada contrato que califican como de naturaleza mercantil, si bien continuó realizando las mismas funciones que efectuaba durante el primer período de la relación, dándose de alta en el IAE y en RETA y facturando todos los meses bajo el concepto de "trabajos de asesoramiento financiero y contable correspondientes al mes de ...". El demandante disfrutaba de un despacho completamente equipado en la sede empresarial, debiendo desarrollar parte de su actividad fuera del domicilio de la empresa y habiendo prestado servicios exclusivamente para ésta a excepción del algún asesoramiento a amigos y conocidos, asimismo tenía a su disposición todo el personal del departamento contable de la empresa. El demandante, además, disponía de una plaza de aparcamiento a cargo de la empresa en un lugar cercano a las oficinas, de llaves del centro de trabajo y de un teléfono móvil suministrado por la demandada. El 29-4-2001, se le comunica que iba a ser demandado por competencia desleal y al día siguiente se le impide la entrada en la empresa, lo que provoca la interposición de la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2002, confirma el pronunciamiento judicial de instancia, que tras afirmar la competencia del orden social de la jurisdicción declaro el despido como improcedente.

Por el contrario en el caso decidido por la sentencia de referencia, dictada por la Sala homónima de Madrid 16 de abril de 1998, se declara que la relación habida entre las partes era la propia de un arrendamiento de servicios al no hallarse el actor inserto en el circulo rector organizativo y directivo del empresario. Los hechos que sirvieron de sustento a dicho decisión, en síntesis fueron los siguientes: el actor prestaba servicios como contable a jornada parcial por las tardes de 16.00 a 19.30 horas, por las mañanas desarrollaba su jornada laboral en una entidad bancaria. El día 23-04-1997 la empresa le comunica que prescinde de sus servicios profesionales. En el iter contractual no consta que el actor llevara la contabilidad de la empresa en la sede de ésta ni que estuviera sometido a horario.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, de ahí que no se dable aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad. Por otro lado, cabría añadir, que ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia recurrida que el actor, se halla sometido al círculo rector y organicista de la demandada, para la que casi en exclusividad presta servicios. Consta con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que es la empresa la que programa el trabajo mediante la asignación de tareas, sometido a horario y utilizando los medios materiales y humanos que pone a su disposición la demandada (despacho, personal del departamento contable) a cambio de una retribución que de manera regular venía percibiendo, debiendo además señalarse que en los albores la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral; de todos estos extremos infiere la Sala que concurren las notas de dependencia y habitualidad. Por el contrario en el supuesto decidido por la sentencia alegada de contraste, el actor ni está sometido a horario ni acude a la sede de la demandada más que de manera ocasional ni consta que reciba instrucciones por parte de la mercantil demanda, no dándose otras circunstancias de las que se pudiera deducir la concurrencia de las notas caracterizadoras de una relación de trabajo asalariado, en particular, de dependencia.

TERCERO

De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión; con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de JS ASESORES, S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 4326/02, interpuesto por Cornelioy JS ASESORES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2002, en el procedimiento nº 857/01 seguido a instancia de Corneliocontra J & S ASESORES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y con mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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