ATS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:7654A
Número de Recurso3929/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2002, en el procedimiento nº 797/01 seguido a instancia de D. Ricardocontra LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Sotomayor Pollán, en nombre y representación de LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor inició la prestación de servicios con la empresa ASCEND COMUNICATIONS INC el 1 de diciembre de 1997. El día 26 de abril de 2000 la empresa LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA S.A. remitió carta al actor comunicándole que había adquirido la empresa en primer lugar citada y que como consecuencia de ello pasaría a prestar servicios para esta segunda empresa el 1 de mayo de 2000, empresa que se comprometía a respetar sus condiciones laborales y que mediante carta de 27 de septiembre de 2001 le comunicó el despido por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento, despido cuya improcedencia reconoció la empresa en los actos de conciliación previa y en el de juicio (hechos primero, segundo, séptimo y decimosexto).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2002 estima en parte el recurso del actor y modifica las cantidades reconocidas por la de instancia relacionadas con la declaración de improcedencia del despido. Así la sentencia de suplicación reconoce por el concepto de indemnización la cantidad de 78.848,24 euros frente a los 72.862,64 de la instancia, reconoce un salario diario (en relación con los salarios de tramitación) de 458,42 euros frente a los 423,62 de la instancia y establece la cantidad de 83.660 euros por incumplimiento de preaviso que el Juzgado no contemplaba.

Recurre LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA S.A. en casación para la unificación de doctrina que estructura en cinco motivos, señalando otros tantos puntos o materas de contradicción.

En primer lugar pretende la recurrente que se declare el carácter de relación especial de alta dirección entre las partes, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2000, y sin que la contradicción se pueda apreciar pues la citada sentencia confirma la existencia de una relación especial de alta dirección entre las partes, atendiendo a las amplias facultades que el actor ostentaba, pues concertaba los contratos de distribución, firmaba como administrador el contrato de arrendamiento de los locales, realizaba importantes transferencias económicas, contrataba a los comerciales, concertaba créditos y firmaba la declaración de impuestos de la sociedad (final del primer fundamento), sin que en la sentencia recurrida se acredite una actividad similar del actor, pues el relato fáctico se limita fundamentalmente a transcribir las distintas comunicaciones que se cruzaron las partes en relación con las condiciones de trabajo.

En segundo lugar se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de enero de 1997, pero este segundo motivo tampoco puede ser admitido, pues la propia recurrente dice que lo fórmula para el caso de que resultara admitido el anterior; es decir que quedara acreditada la condición de alto cargo del actor, pues este segundo motivo se refiere al tema de la subrogación empresarial en relación con los concretos pactos que hubiera podido suscribir un alto cargo con la primera empresa.

El tercer motivo insiste en la obligación de la nueva empresa de asumir las obligaciones derivadas de unos pactos concretos del trabajador con la empresa anterior, pero en este motivo se propone como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998 en la que los trabajadores afectados mantenían una relación ordinaria o común.

Pero tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción porque los supuestos enjuiciados no presentan la necesaria identidad. La sentencia de contraste desestima el recurso de las 13 actoras que trabajaban como auxiliares de ayuda a domicilio para la empresa ASAD, hasta que la demandada EULEN S.A. se subrogó en el servicio de ayuda a domicilio que prestaba la anterior adjudicataria. En ese caso los pactos de los que se exime a la empresa entrante son los suscritos por las actoras con la empresa anterior y en los que se contemplaba el mantenimiento del abono del plus de transportes en periodo vacacional, o el disfrute de 22 horas anuales para acudir al médico de cabecera, cuestiones ajenas al caso de autos en el que el problema se plantea exclusivamente en relación con la remuneración del actor relacionada con la consecución de determinados objetivos y con la concesión de un plazo de preaviso. En la sentencia de contraste también hay pactos referidos a temas retributivos relativos a pluses de asistencia e incentivos y la sentencia considera que respecto a ellos debe regir el convenio de aplicación, pero estas cuestiones retributivas también difieren de las suscitadas en el caso de autos atendidas la actividad desarrollada en cada caso.

En el cuarto motivo se plantea el tema de la inclusión de lo devengado por la consecución de objetivos en el cálculo de la indemnización, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2000.

Tampoco aquí puede acreditarse el requisito de la contradicción porque en la sentencia de contraste lo que se discute es la percepción de un "bonus" que quedaba supeditado a los objetivos establecidos para el año 1999, en un caso en el que el cumplimiento de tales objetivos no queda acreditado. En el presente caso el planteamiento es distinto pues la sentencia (fundamento sexto) se remite al hecho probado sexto en el que constan las condiciones que la recurrente asume en relación con el actor y la sentencia considera que son similares a las del contrato inicial con la primera empresa por lo que concluye, atendiendo a la concreta redacción de ambos documentos, que no cabe entender modificado el primer contrato.

El quinto motivo del recurso se refiere a la cláusula de preaviso, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 1999.

La sentencia recurrida resuelve la demanda de despido disciplinario de un trabajador con relación ordinaria. La sentencia mantiene la declaración de improcedencia del despido, no cuestionada en suplicación, y reconoce al actor, además de la indemnización legal de 45 días por año y de los salarios de tramitación, la indemnización de seis meses de salario por incumplimiento del plazo de preaviso. La sentencia basa su decisión en el pacto por el que la empresa Ascend Comunications INC garantizó al actor un preaviso de seis meses, por lo que no habiéndole concedido dicho período la empresa Lucent Technologies, S.A., que se subrogó en todas las condiciones del contrato, ha de abonarle el salario correspondiente.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 1999 resuelve también el despido disciplinario de un trabajador vinculado con la empresa por contrato laboral ordinario en el que se estableció que en el supuesto de extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral de la Empresa, a salvo por despido procedente o desistimiento unilateral del trabajador sin causa justa, D. Jose Danieltendrá derecho a percibir una indemnización de cuarenta y cinco días de su retribución actualizada por año de antigüedad, garantizándosele, en todo caso, que la indemnización no será inferior a una cantidad equivalente a un año de su retribución. Si la decisión extintiva procediera de BWE, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año. De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la empresa vendrá obligada a indemnizar al Sr. Jose Daniel, independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado. La sentencia de comparación mantiene la declaración de improcedencia de despido, no cuestionada en suplicación, y rechaza la reclamación relativa a la indemnización por falta de preaviso al tratarse de una reparación que excede de los efectos legalmente previstos para el despido improcedente que sirve de base a la acción ejercitada por el actor, sin perjuicio de que su reclamación pueda ser objeto de un procedimiento distinto.

De la comparación de los hechos examinados se desprende que no existe identidad entre las cláusulas pactadas. La que contempla la sentencia recurrida no establece el régimen aplicable a la extinción del contrato en términos similares a los de la sentencia contraste, limitándose a garantizar un preaviso de seis meses con carácter general, sin establecer distinción alguna. La sentencia de contraste establece específicamente la indemnización a percibir en caso de despido improcedente, garantizando una cuantía mínima equivalente a un año de salario, con independencia de la que pueda corresponder por incumplimiento del plazo de preaviso.

Por otra parte, la sentencia de contraste no excluye la aplicación de la indemnización por falta de preaviso al despido disciplinario improcedente que es lo que pretende la parte recurrente sino que lo que afirma es que tal indemnización no puede reconocerse en el proceso de despido, sin perjuicio de que pueda reclamarse en otro procedimiento distinto. De hecho, el trabajador presentó una posterior demanda por el procedimiento ordinario en reclamación de la indemnización por falta de preaviso que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 25 de septiembre de 2000, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de julio de 2001 contra la que se interpuso el RCUD 3847/01, inadmitido por auto de 17 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Sotomayor Pollán, en nombre y representación de LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1987/02, interpuesto por D. Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2002, en el procedimiento nº 797/01 seguido a instancia de D. Ricardocontra LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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