STSJ Andalucía , 13 de Abril de 2000

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2000:5712
Número de Recurso110/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

R. M. SENTENCIA NÚM. 1151/2000 ILTMO. SR. D. ANTONIO ÁNGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Trece de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm 110/2000, interpuesto por CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 2 de Noviembre de 1999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Antonio y otros en reclamación sobre despido contra Empresa Campsa, Estación de Servicio S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 1999 , por la que se estimaba la demanda formulada por los actores.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los demandantes, D. Juan Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , D. Carlos Ramón , con D.N.I. núm.

    NUM001 , D. Lucio , con D.N.I. núm. NUM002 , D. Diego , con D.N.I. núm. NUM003 , D. Jesus Miguel , con D.N.I. núm. NUM004 , D. Roberto , con D.N.I. núm. NUM005 , D. Fernando , con D.N.I. núm. NUM006 , D. Miguel Ángel , con D.N.I. núm. NUM007 , y D. Jose Pedro , con D.N.I. núm. NUM008 , iniciaron su relación laboral con la empresa demandada Campsa Estaciones de Servicio S.A. dedicada a la actividad de gasolinera, en el centro de Trabajo de Guarroman I y II, con la categoría de expendedor vendedor, los días

    21 de febrero de 1975, 14 de Diciembre de 1987, 1 de Enero de 1976, 23 de enero de 1995, 1 de mayo de 1973, 1 de Septiembre de 1972, 17 de abril de 1978 y 18 de agosto de 1967, respectivamente, y percibiendo un salario mensual de 229.400, 192.200, 192.200, 228.000, 186.000, 229.400, 229.400, 228.000 y 244.900 ptas, respectivamente, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 10 de septiembre de 1999 los actores fueron despedidos por la empresa demandada mediante comunicaciones escrita que obran en autos a los folios 34 a 52 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  3. - Ha quedado acreditado que en las gasolineras Guarroman I y II, en las fechas que figuran relacionadas en el documento obrante a los folios 31 y 32 de los autos, los cuales se dan por reproducidos en su integridad, se hizo entrega a un conductor de camión de la empresa GECARSA de dinero en metálico con cargo a las tarjetas SALRED números 7078830259070417 y 7078830259070342, simulando un suministro de carburante. Ha quedado igualmente acreditado que los empleados de dichas gasolineras que en esas fechas se encontraban de turno eran los relacionados al folio 32 de los autos. No ha quedado acreditado quién o quienes de los empleados de las gasolineras realizaron tales operaciones. No ha quedado probado que el día 24 de agosto de 1999 el demandante D. Carlos Ramón repostase a un camión 100 litros de combustible y en cambio cobrase mediante la tarjeta Solred núm. NUM009 el importe correspondiente a 226.9 litros.

  4. - De los anteriores hechos tuvo conocimiento la empresa demandada el día 20 de Julio de 1999 a través de la comunicación de la empresa Solred que obra a los folios 73 y 74 de los autos que se dan por reproducidos en su integridad.

  5. - Los demandantes no ostentaban en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  6. - Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC el día 16 de septiembre de 1999, que se celebró sin avenencia el día 27 del mismo mes. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La Empresa demandada, por la vía del art. 191 b) de la L.P.Laboral , se solicita, en los cuatro primeros motivos de suplicación, la revisión de la resultancia fáctica que ha sido declarada probada por la Magistrada de Instancia, para ello, en el primero de dichos apartados, insta la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, que debería quedar redactado de la forma siguiente "La empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.. abrió expediente disciplinario al trabajador D. Roberto , realizándole el correspondiente Pliego de Cargos (se dan por reproducidos los documentos obrantes a los folios 76, 77 y 78). Don Roberto , contestó a dicho Pliego de Cargos, realizando el correspondiente Pliego de Descargos, manifestando al efecto lo siguiente: "Me dirijo a usted para comentarle el expediente recibido a mi nombre, relativo a la empresa GECARSA, S.A. El día 13-5-99 me encontraba de turno de noche, cuando se presentó dicho señor lleno de grasa pidiéndome ayuda pues había tenido un percance con el camión. Realmente me engañó, pues no lo hice con mala Fe, ni tampoco por dinero, para mi fue una situación embarazosa por tal de socorrer a dicho individuo. Las demás operaciones repostó con su camión y jamás entregándole efectivo, pues salvo que me engañen, siempre niego dar dinero con las tarjetas expuestas en nuestra Estación de Servicio", (Se da por reproducido el documento obrante al folio 79)"., a lo que no puede accederse por cuanto lo que se pretende es sustituir la objetiva valoración realizada por la Magistrada de Instancia por la subjetiva de quien recurre; efectivamente, la Juzgadora ha llegado a la conclusión valorativa teniendo en cuenta la apreciación conjunta de la prueba practica, y aun cuando sea cierto que en el expediente disciplinario abierto por la demandada al Sr. Roberto , aparece un llamado" pliego de descargo" en el que se contenía lo que se quiere introducir en la relación de probanzas, no es menos cierto que tal documental no fue reconocida por la persona a quien se atribuye su confección, sin que la parte que hoy recurre hubiera intentado, por otros medios probatorios a su alcance, pericial caligráfica de letras etc, adverar su...

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