STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4292
Número de Recurso1603/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1603/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por HARGIRA PVC Y METAL S.L.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintidós de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP (despido), y entablado por Rafael frente a HARGIRA PVC Y METAL S.L.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Don Rafael suscribió contrato de trabajo para la formación en fecha 3-4-00 y una duración de 6 meses, prorrogándose con posterioridad 9 meses más. El contrato tenía por objeto la formación para el oficio ó puesto de trabajo de soldador, siendo su jornada de trabajo efectivo de 40 horas semanales, por no precisar formación teórica al adjuntar al mismo, certificado del AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA del curso realizado por el actor con óptimo aprovechamiento de ayudante de soldador.

  2. - Que el demandante durante el tiempo de prestación de servicios ha realizado fundamentalmente funciones de montaje de ventanas de P.V.C. 3.- Que la empresa demandada solicitó y le fue concedido por la Dirección de Formación Profesional el Visto Bueno al diseño del proyecto de prácticas en centros de trabajo para el curso 1999/2000, realizando el demandante previamente a su contratación prácticas de soldadura en dicho centro.

  3. - Que el demandante ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 116.986 pts. con inclusión de p.p. de pagas.

  4. - Que el actor no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Que el demandante previamente a su contratación realizó prácticas de soldadura en el centro donde posteriormente fué contratado.

  6. - Que el salario correspondiente a la categoría de Peón asciende a 166.667 pts. brutas con prorrata de pagas.

  7. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia, así como del auto de aclaración dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rafael frente a HARGIRA PVC Y METAL S.L.L., debo declarar y declaro el despido improcedente condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la inmediata readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1135,26 E (188.891 pts.), entendiéndose que en caso de no optar procede la readmisión, y debiendo abonar en todo caso los salarios de tramitación desde el 2-1-2001 a razón de 33,39 E diarios (5.556 pts.) durante el periodo que no haya prestado servicios, o en su caso por las diferencias entre lo percibido y la cantidad señalada, cuestión que se dilucirá en ejecución de sentencia".

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de fijar con carácter provisional la cantidad correspondiente a salarios de tramitación en 901,53 E correspondientes al periodo 2-1- 2002 el 28-1-2002, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurrió la sentencia que por razón de despido improcedente le condenó, dando lugar a la presente suplicación.

El escrito de formalización del recurso que en su día presentó contiene dos motivos de impugnación, respectivamente amparados en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primero se pretende la reforma del hecho probado segundo de la resolución impugnada, en el sentido de que se haga constar que en el tiempo de prestación de servicios para con la recurrente, el demandante se aplicó fundamentalmente a realizar funciones propias de soldador y no funciones de montaje de ventanas de P.V.C., como señala la versión judicial de tal hecho.

No se señala documental o pericial que acrediten error valorativo del juzgador, como imponen el citado apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y su artículo 194.3 de la misma.

Lo que la recurrente hace al desarrollar el motivo es criticar la afirmación judicial de que no se ha aportado por dicha parte los partes de trabajo que se le habían solicitado. Es cierto que no consta requerimiento judicial al efecto, mas se olvida que aquel razonamiento judicial era simplemente complementario del relativo a la fiabilidad del testimonio del trabajador propuesto por la parte actora. Fue fundamentalmente la testifical citada la que determinó el criterio judicial,...

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