STS, 15 de Julio de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4418/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Josep Mª Gasch Hurios, en nombre y representación de Doña Amelia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 21 de junio de 1.997, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la FUNDACIO GESTIO SANIT H.P. CREU I.S. PAU, FUNDACIO PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SAINT PAU, e INSTI. DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA STA. CREU I SANT PAU. Compareciendo en concepto de recurrido únicamente el primero de ellos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Estimar la demanda presentada por Ameliacontra Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, declarar la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora el 19 de febrero pasado y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago a la demandante de la indemnización de 10.464.111.- PTA más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Asimismo absuelvo a las codemandadas Fundación Privada del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau e Institut de Recerca de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau. Notifiquen esta sentencia a las partes, comuniquen que no es firme y que cabe interponerse recurso de suplicación en contra del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en los cinco días siguientes a esta notificación; en caso de que se presente recurso, es necesario anunciarlo a este Juzgado, por escrito o en comparecencia, y es indispensable, si el recurrente es el empresario y no goza del beneficio de justicia gratuita, que muestre el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco Bilbao-Vizcaya oficina principal y en la cuenta corriente ns 5201000065, la cantidad objeto de la condena y que deposite 25.000 ptas. en la cuenta corriente ns 5201000069, del mismo banco. Los dos ingresos deben efectuarse por separado.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- La demandante ha trabajado en el Hospital de Sant Pau de Barcelona, gestionado por la demandada Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, desde el 8.2.1977, con la categoría profesional de enfermera y salario diario de 11.410.- PTA No consta que la demandante haya sido en el último ano miembro del comité de empresa ni delegada sindical. Segundo.- El 28.11.1996 la demandada solicitó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, autorización para la rescisión de los contratos de 264 trabajadores de los 2.700 que aproximadamente tiene en plantilla. La solicitud se fundamentaba en causas económicas, organizativas y de producción. Tercero.- El 24.1.1997 y en el período de consultas se firmó un acuerdo entre el comité de empresa y la representación empresarial. En el acuerdo se establecía que el número de contratos a extinguir sería de 197, pero no se establecía un listado de dichos contratos, ni de los trabajadores que habían de resultar afectados, ni de los puestos de trabajo a amortizar. Asimismo, el acuerdo contenía, en el pacto quinto, la previsión que, de los contratos a extinguir, 110 deben corresponder a trabajadores mayores de 60 anos con posibilidad de acceso a prestaciones económicas por jubilación y los otros 87 a menores de 60 anos. El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una pareja de convivencia. Y el pacto sexto b) establecía como criterios a valorar a la hora de determinar los contratos a extinguir la situación socioeconómica familiar y las posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral. Asimismo, se creó una comisión de seguimiento de la aplicación del pacto. Cuarto.- En resolución de 30.1.1997, la Autoridad Laboral resolvió autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo. La parte dispositiva de la resolución dice textualmente: Primero Autorizar a la empresa Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau la rescisión de los contratos de los 197 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan. Segundo La empresa presentará en el plazo de diez días, a contar desde la notificación de la presente, la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente, lo cual se materializará en modelo oficial normalizado y por ejemplar quintuplicado. Quinto.- La anterior resolución fue impugnada en recurso ordinario, que ha sido desatendido en resolución administrativa definitiva del Director General de Relaciones Laborales de 30.4.1997, en impugnación de esta resolución se ha presentado el 15.5.1997 recurso de lo contencioso-administrativo al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Sexto.- El 19.2.1997 la empresa trasladó a la demandante un escrito en el que le comunicaba la extinción del contrato con efectos del 28.2.1997, quedando exonerada de prestar servicio desde la fecha de recepción de dicho escrito. La extinción se justifica en la resolución administrativa del expediente de regulación de ocupación. Séptimo.- El 20.2.1997 la empresa presentó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo, un escrito en el que se manifestaba que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se contemplaba realizarla durante el ejercicio de 1997 y se adjuntaban dos listas anexas de afectados por la extinción de contratos, la primera referida a mayores de 60 años y la segunda a menores de esta edad, en la lista consta la fecha de previsión de la extinción de cada contrato. El nombre de la demandante consta en la lista de menores de 60 años y con la fecha prevista de extinción de contrato el 28 de febrero. El total de trabajadores incluidos en las listas era de 80 mayores de 60 anos y 85 menores de esta edad. Octavo.- En fechas 28 de febrero, 4 de marzo, 10 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 2 de junio, la empresa ha presentado escritos excluyendo a algunos trabajadores e incluyendo a otros, lo cual no afecta a la demandante. Noveno.- El criterio general seguido por la empresa para determinar los trabajadores afectados por la extinción de contratos ha sido el informe verbal de la autoridad inmediata de cada trabajador. Décimo.- La empresa y la comisión de seguimiento no han solicitado a trabajador alguno información sobre su situación socioeconómica o las posibilidades de ocupación. Undécimo.- La empresa ha incluido en la lista de afectados a trabajadores cuyo puesto de trabajo no ha sido amortizado. Deudecimo.- Las codemandadas Fundación Privada del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau e Institut de Recerca de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau son entes de personalidad jurídica propia, estrechamente vinculados a la Fundación de Gestión, pero que actúan en campos diversos, con patrimonio también separado y con centros de decisión independientes, aunque sometidos a una única orientación.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando ele recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 387/97, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Amelia, contra la recurrente y FUNDACIO PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, e INSTITUT DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando en la instancia la demanda, declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver la demanda por razón de la materia de la que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que deberá acudir en su caso la demandante, y sin entrar sobre el fondo del asunto absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintegrandose los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se remitieron los autos, señalándose día para Votación y Fallo el 8 de julio de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicha resolución la Sala había declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión de despido formulada por la trabajadora demandante a la que le había sido extinguida la relación laboral que le unía a la empresa en base a una comunicación escrita de ésta en la que se adoptaba el acuerdo de extinción fundada en una autorización administrativa adoptada en un expediente de regulación de empleo en el que se había autorizado a la empresa a la extinción de la relación con un total de 197 trabajadores aprobando así un acuerdo al que habían llegado en el período de consultas la entidad empleadora y el Comité de Empresa . En la indicada resolución no se había llegado a establecer una lista de afectados, sino exclusivamente el antedicho volumen numérico de trabajadores que reunieran determinados requisitos, y la trabajadora discutía que el acuerdo administrativo la incluyera dentro de sus previsiones.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 1.994, en la que esta Sala se había declarado competente para conocer de una demanda de despido formulada por un trabajador que, previa autorización administrativa acordada en expediente de regulación de empleo, donde se discutía en el juicio si el trabajador estaba comprendido dentro del ámbito de la autorización.

  2. - Como puede apreciarse, entre los dos supuestos contemplados en ambas sentencias concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 217 de la LPL para la admisibilidad del presente recurso de casación, dado que en los dos procedimientos se plantearon demandas de despido contra decisiones empresariales apoyadas en previas decisiones administrativas de extinción dictadas en sendos expedientes de regulación de empleo, siendo las dos sentencias contradictorias entre sí, puesto que la recurrida negó la competencia para conocer de la demanda mientras que la de contraste la aceptó, y ello con independencia de las diferencias particulares de cada caso.

SEGUNDO

1.- La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala en unificación de doctrina en un caso idéntico referido al mismo expediente de regulación de empleo, en su sentencia de 17 de marzo y 15 de junio 1.999, a la doctrina allí establecida, que a continuación se resumen debe estarse por razones de seguridad jurídica.

En dicha sentencia después de exponer que no se planteaba exactamente lo mismo que aquí sucede, el problema genérico de si un trabajador que ha sido expresamente incluido en una resolución autorizando la extinción puede impugnar ante la jurisdicción social el acto de individualización de aquel acuerdo hecho por la empresa cuando, como decimos, el acuerdo administrativo recoge expresamente su nombre como uno de los afectados, pues en tal supuesto existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó, siendo en este sentido reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa -STS 21-VI-1994)- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-I-1999 ) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-XII-1988 o 26-VI-1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia - Auto de 8 de marzo de 1991-, se decía, en relación al tema aquí debatido relativo a una trabajadora, que en su demanda no discrepa de la decisión de la Autoridad Laboral, autorizando la extinción del contrato de trabajo de un volumen determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se opone a que la misma sea llevado a cabo por la empresa, fundando la actora su oposición a figurar en una lista de trabajadores presentada a posteriori, por considerar que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acormoda a las previsiones de aquella decisión administrativa, que constando en el relato fáctico que en el "expediente de regulación de empleo que homologó un Acuerdo previo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa para autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo, no se especificaba ni los puestos de trabajo concretos a extinguir ni las concretas personas afectadas, limitándose el acuerdo a exigir a la empresa que presentara el listado de los afectados dentro de los diez días siguientes, condicionando el listado a que del total de los trabajadores afectados, 110 correspondieran a trabajadores mayores de 60 años con posibilidades de acceder a prestaciones económicas por jubilación, y los otros 87 a trabajadores menores de 60 años, con sujeción en ambos casos al cumplimiento de determinados requisitos y estableciendo el pacto sexto a) la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una misma pareja, y el sexto b) criterios de valoración a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socio- económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral", que de la misma manera que era lógico que en los supuestos resueltos por la Sala de Conflictos de jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, antes reseñadas, que se excluyera del conocimiento de la jurisdicción del orden social toda pretensión que contradijera el contenido de resolución administrativa en cuanto que, en todo lo referente a su contenido, estaba acotada a favor del orden contencioso la competencia para conocer de la impugnación de cualquier acto o resolución administrativa, de conformidad con lo que disponía el art. 1 de la entonces vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa del año 1956, en el art. 3 de la LPL. , cuando se tratara de casos como el de autos, debía mantenerse de acuerdo con la recurrente que la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional social, y ello por las siguientes razones: "a) Hemos de partir de la base ya reiterada y tradicional de que toda la materia relativa a la extinción de los contratos de trabajo cualquiera que sea su causa y finalidad pertenece, por su propia esencia, a la rama social del derecho, cual siempre ha sido reconocido y no podía ser de otra manera pues afecta fundamentalmente a empresarios y trabajadores y se articula sobre acuerdos colectivos y decisiones administrativas reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo del mismo: en concreto en el art. 51 de aquél y en el Reglamento de desarrollo del mismo, que en su origen fue el promulgado por el RD 696/1980, de 14 de abril y en la actualidad, con derogación expresa del anterior, viene constituido por el RD 43/1996, de 19 de enero. Por lo que sobre los problemas que surjan en relación con esta materia la competencia judicial corresponderá, en principio a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, de conformidad con las previsiones generales que en tal sentido se contienen en el art. 9.5 de la LOPJ y en los arts. 1 y 2 de la LPL; b) Siendo ello así, existen materias de naturaleza laboral sobre las que el legislador ha atribuido competencias decisorias a la autoridad administrativa laboral, de forma que en cuanto ésta autoridad interviene en cumplimiento de aquellas previsiones legales todo cuestionamiento sobre lo que ella decida es de la competencia del orden contencioso- administrativo de conformidad con lo previsto en el art. 9.4 de la LOPJ, en el art. 3 de la LPL y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; y c) Tradicionalmente, y así lo ha reconocido esta Sala como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, la competencia para decidir sobre las reclamaciones efectuadas por los trabajadores contra su empresa como consecuencia de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios cuando había sido autorizada esa extinción por la autoridad laboral en un expediente de regulación de empleo era de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque en esa decisión se contenía la individualización de los trabajadores afectados como exigía hacer en todo caso el art. 13 del RD 696/1980, de 14 de abril que regulaba el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos sobre extinción de las relaciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas (lo primero que había de presentar el empleador según dicho precepto era "relación de la totalidad de los trabajadores...con expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional..".) y por ello cualquier discrepancia posterior sobre aquella individualización llevaba implícita una impugnación de la decisión administrativa que a su vez determinaba la competencia del orden contencioso- administrativo. En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5. b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías...de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo", de forma que de conformidad con la indicada previsión reglamentaria puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado ocurrió, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, dado que si la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedara fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión.

A tales razones de ley ordinaria habría que añadir razones de alcance constitucional, pues en cuanto que los trabajadores sólo tienen noticia fehaciente de que el expediente administrativo les afecta cuando reciben la comunicación de la empresa, sólo pueden instar la tutela judicial que les garantiza el art. 24 de la Constitución, impugnando esa decisión empresarial, dado que carecerían de legitimación para impugnar la resolución administrativa que desconocen hasta ese momento si les puede afectar o no".

TERCERO

La Sala considera, en definitiva, que siguiendo el criterio tradicional en esta misma materia, pero aplicándola a las peculiares circunstancias aquí concurrentes, la competencia para conocer de la pretensión original formulada por la demandante en las presentes actuaciones corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Procediendo en su consecuencia, dar lugar al presente recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que proceda con libertad de criterio a resolver el recurso de suplicación en cuanto a los motivos de fondo que le fueron planteados, con plena competencia. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el letrado don Josep Mª Gasch Hurios, en nombre y representación de Doña Amelia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 21 de junio de 1.997, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la FUNDACIO GESTIO SANIT H.P. CREU I.S. PAU, FUNDACIO PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SAINT PAU, e INSTI. DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA STA. CREU I SANT PAU. La casamos y anulamos. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, devolviendose los autos a la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos que constituían el contenido del recurso de Suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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