SAN, 17 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7764
Número de Recurso1/2005

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Soledad San Mateo García, frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Los recurrentes son los siguientes: D. Clemente, D. Victor Manuel, D. Luis Enrique, D.

Jose Francisco, D. Rogelio, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Cristobal, D. Domingo, D. Eugenio, D. Federico, D. Gabriel, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª. Leticia, D. Donato, D. Evaristo, D. Fidel, D. Germán, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Gonzalo, D. Ignacio, D. Jesús, D. Jorge, D. Lucas, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Edurne, Dª Estela, Dª Gabriela, D. Tomás, D. Jose María, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Rosa, Dª Valentina, Dª María Angeles, Dª. Beatriz, Dª Amelia, y otros 16 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, contra la resolución del Secretario General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada el 26 de mayo de 2005, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda que, bajo la denominación de "comunicación", contesta los escritos dirigidos por los recurrentes con el fin de que "se les reconozca el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, en lugar de las que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades", declarando la expresada resolución, tras calificar la solicitud como una manifestación del ejercicio del derecho de petición, no haber lugar a lo solicitado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, por el cauce procesal prevenido en los artículos 114 y 55 de la L.J.C.A., y previa reclamación del expediente administrativo, por auto de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Nacional de 5 de agosto de 2005.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, los recurrentes formalizaron demanda mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida del Ministerio de Hacienda, por ser contraria al artículo 14 de la Constitución, así como el reconocimiento, en su virtud, de la exención de las indemnizaciones percibidas por aquéllos como consecuencia de la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con Telefónica, S.A.U., hasta el límite de 45 días de salario por año de servicio prestado, por equiparación a la prevista para el caso de despido improcedente, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, formulando sus alegaciones mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2005 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación, por no existir vulneración del artículo 14 de la C.E. ni de ningún otro de los referidos en el artículo 55 de la propia Carta Magna.

CUARTO

El Ministerio Fiscal formuló las alegaciones a que se refiere el artículo 119 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2005 en el sentido de que "...para preservar el derecho de los recurrentes, procedería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad si la Sala tuviese dudas acerca de la constitucionalidad de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto otorga diferente trato fiscal a las indemnizaciones filadas por el Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores por despido improcedente o extinción por causas objetivas o, en otro caso, la desestimación del recurso, por ser el acto recurrido conforme con la citada normativa".

QUINTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba, aunque denegada, por improcedente, toda la propuesta, limitada a documental pública y privada, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de noviembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de mayo de 2005, dictada en virtud de delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda que, bajo la denominación de "comunicación", contesta los escritos dirigidos por los recurrentes con el fin de que "se les reconozca el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, en lugar de las que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades", declarando no haber lugar a lo solicitado.

SEGUNDO

Los recurrentes, centrando la cuestión en la violación por parte de la resolución impugnada del artículo 14 de la Constitución, en cuanto aplica una norma con rango de Ley ordinaria (la reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y, según se alega, consagrando una discriminación, fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Violación del artículo 14, en relación con el art. 31.1, de la Constitución, sin que a su juicio exista razón jurídica para la discriminación fiscal realizada al aplicar la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el tratamiento fiscal de las indemnizaciones económicas que éstos perciben como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo por parte de Telefónica de España, S.A.U, derivada del expediente de regulación de empleo autorizado administrativamente, según interpretación del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias que citan; 2) Concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para apreciar la desigualdad en el tratamiento de situaciones idénticas, como sucede en el presente caso y en los despidos declarados improcedentes judicialmente, mientras que en estos últimos las indemnizaciones están exentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 40/98, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso, existiendo en uno y otro caso involuntariedad por parte de cada trabajador y voluntad del empresario en la extinción de la relación laboral. Por otra parte, no existen criterios objetivos a través de los cuales se pueda justificar, siquiera sea razonablemente, la desigualdad que consagra la resolución recurrida, resultando convincente el juicio de proporcionalidad; 3) Procedencia de la exención de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores despedidos por causas objetivas, en idéntica cuantía a la legalmente reconocida para los casos de despido improcedente, conforme a antecedentes administrativos y jurisprudencia constitucional. Se pone, al respecto, de manifiesto, el diferente tratamiento fiscal de los trabajadores de la misma empresa, según residan en el País Vasco o fuera de él, a los que por razón de la aplicación de las normas forales se les aplica la exención; y 4) Improcedencia de la declaración, por parte de la resolución impugnada, de la existencia de un derecho de petición, pues la sentencia en la que se fundamenta no es firme e ignora la jurisprudencia que contempla la vía procedimental del artículo 70 de la Ley 30/92, como cauce de inicio del procedimiento para tratar dicha petición.

El Ministerio Fiscal manifiesta que la resolución impugnada, en cuanto que se limita a aplicar la normativa fiscal vigente, no vulnera principio constitucional alguno, procediendo, en su caso, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la norma si la Sala tuviera duda acerca de la constitucionalidad de la norma.

El Abogado del Estado, tras poner de manifiesto que lo solicitado por las partes es más una modificación de la normativa fiscal, sostiene que no existe la vulneración del principio de igualdad que se propugna de contrario, al colisionar su pretensión con lo establecido en el artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que invocan como aplicable. Considera a tal efecto que lo propuesto por los recurrentes es una interpretación distinta de la norma, pero sin que exista, en principio, trato discriminatorio desde la perspectiva fiscal; coincidiendo con el Ministerio Fiscal en la posibilidad del planteamiento, en...

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