STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8775
Número de Recurso1355/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS MUNICIPALES DE FUENGIROLA, representado por el Procurador D. J.D.G., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de enero de 2000 (autos nº

300/99), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON A.E.E.M.R., representado y defendido por el Letrado D. L.D.P.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de, mayo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Ayuntamiento de Fuengirola, Aparcamientos y Servicios SAM, Servicios y Mantenimientos de Fuengirola SAM (SERMASAM), sobre reclamación por despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1.- D. A.E.E.M. venía prestando servicios para el patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola con la categoría de Operario de Limpieza Viaria, percibiendo un salario de 208.800 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato de interinidad de 23-1-98. 2.- El actor ha prestado servicios para las siguientes empresas: - Ayuntamiento de Fuengirola 8-6-94 a 7-12-94. - Servicios y mantenimientos de Fuengirola SAM 1-5-95 a 31-10-95.

- Aparcamientos y Servicios de Fuengirola SAM 1-6-96 a 31-10-96. - Patronato Municipal de Servicios Municipales 1-6-97 a 31-10-97; 6-4-98 a 15-4-98; 6-5-98 a 5-11-98. Los diversos contratos constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 3.- El 28-1-99 d. Juan S.G.S.

Jefe del Servicio de Limpieza comunicó al Gerente del Patronato la supuesta falta del actor. 4.- el día 4-2-99 al actor se le comunicó la incoación de expediente disciplinario, comunicación que no firmó; asimismo ese día se negó a recibir citación para el día siguiente para toma de declaración, realizándose la citación verbalmente por Dª C.D.

. El actor no compareció el día 5. 5.- El 5-2-99 el instructor y secretario del expediente aceptaron sus cargos. 6.- El día 9-2-99 se dio traslado del expediente al delegado sindical de UGT que emitió informe oponiéndose a la sanción. 7.- Mediante carta de 25.2.99 el actor ha sido sancionado con despido con esta fecha de efectos por una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo; la carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 8.- El 18-3-99 se presentó reclamación previa contra el Ayuntamiento. 9.- El 5-4-99 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta de 19-3-99 frente a Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola y Aparcamientos y Servicios SAM y Servicios y Mantenimientos de Fuengirola SAM. 10.- el día 25 se dijo a los operarios que debían quitar las hierbas y matojos entregándoseles una chapulina; el día 26 se les reiteró la orden, y de forma personal al actor sobre las 12.20, mientras prestaba sus servicios. El día 29 se mandó a otro operario a la zona para que retirase las hierbas y matojos. 11.- La zona donde el actor prestaba sus servicios va desde la plaza de San Rafael hasta el Edificio Antillas según plano adjunto que damos por reproducido. 12.- El convenio colectivo unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 13.- Los días 25, 26 y 27 el actor no quitó hierbas ni matojos". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debemos estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Fuengirola y Servicios y mantenimientos de Fuengirola SAM y desestimar la excepción de caducidad y debemos estimar la demanda interpuesta por D. A.E.E. M.

contra Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa, a que, a opción de la misma, que deberá realizar en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación, readmita al trabajador en las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 765.600 pesetas y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 6.960 pesetas diarias, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la revisión del hecho probado segundo, con la finalidad de que en el mismo tras la relación de servicios prestado para las codemandadas en el mismo se refleja, se haga constar por último también y respecto de la recurrente, del 23-1-99 a 25-2-99, que fue la fecha del despido. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga de fech a 31 de mayo de 1999 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. A.E.E.M. contra Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola, Ayuntamiento de Fuengirola, Aparcamientos y Servicios Sam, Servicios y mantenimientos de Fuengirola Sam y Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, así como el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía que no superará las 100.000 pesetas".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de marzo de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: I.- Don Miguel F. A., mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a trabajar por cuanta del Patronato Deportivo y Socio-Cultural de Fuengirola, el día 1 de febrero de 1995, ostentando la categoría profesional de operario y percibiendo un salario mensual de 174.759 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. II.- Que el actor suscribió con el Patronato Deportivo y Socio-Cultural contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre (RCL

1984\2697 y ApNDL 3021), por un período de dos años, finalizando el día 31 de enero de 1997. El día 1 de febrero de 1997 dicho contrato fue objeto de prórroga hasta el 31 de julio de 1997. En la comunicación de la referida prórroga, figura como nombre de la empresa Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola. Con fecha 1 de agosto de 1997, el referido contrato de trabajo fue objeto de segunda prórroga, finalizando ésta el día 31 de enero de 1998. III.-Que mediante comunicación escrita de fecha 2 de diciembre de 1997, del Patronato Municipal de Servicios Municipales, dirigida al actor, se le informa que el 31 de enero de 1998 finalizaría su contrato con dicho Organismo. IV.-En fecha 18 de febrero de 1998 el actor presentó escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento de Fuengirola. V.-Con fecha 20 de febrero de 1998 el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC contra el Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola, intentándose, sin efecto, acto conciliatorio el día 4 de marzo de 1998. VI.-Que en fecha 25 de marzo de 1998 se celebró sesión extraordinaria y urgente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, en cuyo punto II referido a "Acuerdos que procedan sobre situación laboral del Personal de la Agencia Municipal de Recaudación y del Patronato Municipal de Servicios", se acordó: "tomar razón del carácter de indefinido de los contratos del personal de ambos organismos autónomos". El contenido íntegro de dicho documento obrante en autos, se da aquí por reproducido. VII.-Que, en virtud de tal acuerdo, se procedió a convertir en indefinidos a los trabajadores temporales, que llevaban prestando sus servicios para los referidos organismos autónomos, durante más de tres años. VIII.-Que igualmente, hubo trabajadores temporales con prestación de servicios inferior a tres años, que fueron convertidos en laborales indefinidos. IX.-Que el actor es afiliado a UGT en la Sección Sindical del Ayuntamiento de Fuengirola, desde el 1 de abril de 1995.

X.-Que el día 26 de febrero de 1998 compareció Diego G. C., Delegado Sindical de UGT en el Patronato Municipal de Servicios Municipales ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola a fin de efectuar denuncia contra el gerente del referido Patronato, Andrés L. T., incoándose procedimiento de juicio de faltas núm. 76/1998-U, que dio lugar a Sentencia, de fecha 22 de mayo de 1998 por la que se condena a Andrés L. T. como autor de una falta de vejación injusta. XI.-La demanda se presentó el 4 de marzo de 1998". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de abril de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 65, 69.1 y 3 y 103 de la Ley de Procedimiento laboral, así como artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 13 de abril de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de julio de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 23 de noviembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la validez o no, a efectos de cumplimiento del requisito preprocesal de intento de evitación del proceso, de la conciliación solicitada por el demandante con carácter previo a la interposición de una acción de despido frente a una entidad encargada de la gestión de determinados servicios municipales, denominada "Patronato Municipal", y cuya naturaleza jurídica es, la de "organismo autónomo local", de acuerdo con el art. 85.3 de la Ley 7/1985, de bases del Régimen Local.

En concreto, se trata de saber si en determinadas circunstancias la utilización inadecuada del trámite de conciliación en lugar del trámite de reclamación administrativa puede considerarse omisión de requisito de procedibilidad que, una vez transcurrido el plazo previsto para la caducidad de la acción de despido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), malogra el ejercicio de la misma, o por el contrario constituye una mera irregularidad que no impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Las particulares circunstancias en que se ha desenvuelto la reclamación jurisdiccional en el presente asunto son las siguientes: a) inmediatamente antes de prestar servicios al Patronato Municipal de Fuengirola el demandante había trabajado para el Ayuntamiento de la misma localidad; b) el trabajador planteó reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento que había creado el Patronato Municipal en que había prestado servicios, y conciliación administrativa previa frente a éste (hechos probados octavo y noveno); c) la carta de despido no hacía indicación alguna sobre la vía de reclamación a seguir; y d) el Ayuntamiento demandado fue absuelto por falta de legitimación pasiva, al estar dotado el Patronato Municipal de personalidad jurídica distinta de la de la Corporación Municipal.

SEGUNDO.- Para el análisis de la contradicción se aporta sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que, en un supuesto de utilización inadecuada del trámite preprocesal de la conciliación, en lugar de la reclamación administrativa previa, en una acción de despido interpuesta frente al mismo Patronato Municipal del mismo Ayuntamiento ha llegado a la conclusión opuesta. Se dieron también en el caso de la sentencia contraria las mismas circunstancias de interposición de reclamación previa frente a la corporación municipal y de conciliación administrativa frente al Patronato Municipal creado por aquélla para la gestión de los servicios a su cargo.

El hecho de que la decisión de la entidad empleadora frente a la que se ejercitó la reclamación se acogiera en la sentencia de contraste a la causa prevista en el art. 49.1.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET) (expiración del término convenido) y no a la contemplada en el art. 49.1.k. del ET (despido disciplinario) no afecta a la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas. Se trata de la misma acción, y la diferencia en la causa de pedir no tiene trascendencia en el juego del requisito de procedibilidad en cuestión.

Corresponde, en consecuencia, resolver el fondo del recurso.

TERCERO.- La cuestión controvertida ha de ser resuelta, de acuerdo con el informe sobre el fondo del Ministerio Fiscal, en favor de no considerar la utilización inadecuada del trámite, en las circunstancias de caso, como circunstancia que impide el curso del procedimiento jurisdiccional por omisión de requisito de procedibilidad. Seguimos con ello el precedente establecido en nuestras sentencias de 13 de octubre de 1989 y 18 de julio de 1997 que en supuestos semejantes, en que el demandante podía tener una duda razonable sobre la naturaleza jurídica del ente demandado, y en el que la voluntad de reclamación del trabajador era inequívoca, llegó al mismo resultado. Estos precedentes han sido reconocidos como excepciones válidas a la regla general de atenimiento al cauce de evitación del proceso legalmente previsto en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, dictada por la totalidad de sus miembros. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

El razonamiento que conduce a la conclusión anterior se puede resumir en los siguientes pasos: 1) los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) el requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa; 3) la finalidad del trámite de conciliación administrativa previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad señalada de la reclamación administrativa previa; 4) en las circunstancias del caso, el intento de conciliación, que vino acompañado de reclamación administrativa previa a la corporación municipal, cumplió la finalidad de puesta en conocimiento del litigio a la parte demandada, y de asignación a la misma de un margen de tiempo para conocer su posible interposición o considerar su evitación; y 5) salvado del modo que se acaba de indicar el interés preprocesal de conocimiento y evitación del litigio que tiene la parte demandada, la solución opuesta a la adoptada de cerrar en la instancia la vía de la acción de despido supondría un perjuicio a los intereses de la parte demandante que no resulta en el caso proporcionado a la entidad de la irregularidad cometida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS MUNICIPALES DE FUENGIROLA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de enero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON A.E.E.M., contra dicho recurrente, AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SAM, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE FUENGIROLA SAM (SERMASAM), sobre DESPIDO.

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