STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:1529
Número de Recurso5650/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 5650 de 2008, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora Llombai S.L., y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 589 de 2005 , sostenido por la representación procesal de Don Gonzalo , Don Isidro , Doña Andrea , Doña Bibiana , Doña Concepción , Don Mariano , Doña Erica , Doña Guillerma , Don Rodolfo , Doña Maite y Doña Noelia , contra el acuerdo, de fecha 3 de marzo de 2005, por el que el Ayuntamiento de Burriana aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a la mercantil Urbanizadora Llombai S.L., y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento, de fecha 3 de marzo de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Isidro , Doña Andrea , Doña Bibiana , Don Gonzalo , Doña Concepción , Don Mariano y Doña Erica , representados por el Procurador Don Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana dictó, con fecha 19 de septiembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 589 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Don Gonzalo , Don Isidro , Doña Andrea , Doña Bibiana , Doña Concepción , Don Mariano , Doña Erica , Doña Guillerma , Don Rodolfo , Doña Maite y Doña Noelia , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Burriana de tres de marzo de dos mil cinco, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de dos de diciembre de dos mil cuatro, por el que se aprobó definitivamente el PAI y Plan Parcial del Sector Llombai-Monges (NPI-6) SUR- I-4, y se adjudicó la condición de agente urbanizador a Urbanizadora Llombai S.L., los que declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Los hechos que motivan la impugnación de que se trata son, en esencia, los siguientes: 1. EL 29 de mayo de 2001 se presentó por Urbanizadora Llombai, S.L., alternativa técnica del PAI para el desarrollo del denominado "Sector Industrial Llombai-Monges" que incluía: Proyecto de Homologación modificativa del PGOU; Plan Parcial del Sector, Anteproyecto de urbanización y Estudio de impacto ambiental, siendo objeto de publicación el DOGV n° 4.023, de 18 de junio de 2001, y el periódico "El Mundo" de 5 de junio anterior. 2. El 17 de julio siguiente se presentó, en plica cerrada, una única proposición jurídico-económica a la, también única, alternativa presentada, procediéndose a su apertura el 30 de noviembre siguiente, estimando unos costes de urbanización de 11.955.947,62 euros. 3. Tras los informes técnicos relativos a deficiencias y reparos, el 17 de junio de 2002 se aportó un Documento Refundido del Programa que contenía cambios sustanciales en las determinaciones y costes del sector (Informe del Arquitecto Municipal y la Jefe de la Sección de Urbanismo de 21 de noviembre de 2002), por el que, por Acuerdo Plenario de 25 de noviembre de 2002, se aprobaron unas bases orientativas de selección de urbanizador y se sometió a información pública la nueva propuesta de programa, comprensiva de Proyecto de Homologación modificativa del POGU, Plan Parcial, Anteproyecto de urbanización y Estudio de Impacto Ambiental, publicándose anuncios en el periódico "Mediterráneo" de 13 de diciembre, en el COGV de 19 de diciembre siguientes y en el Tablón anuncios del Ayuntamiento, con remisión de aviso con el contenido del Acuerdo al domicilio fiscal de los titulares catastrales afectados. 4. El 21 de enero de 2003 se presentó por la citada mercantil la única proposición jurídico-económica, cuya apertura de la correspondiente plica cerrada tuvo lugar al día siguiente. 5. Por acuerdo de 3 de abril de 2003, se aprobó provisionalmente el Programa, solicitando a la Conselleria de Territorio y Vivienda su aprobación definitiva. 6. El 12 de diciembre de 2003, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón acordó la aprobación definitiva de la Homologación global del PGOU, requiriéndose la adaptación del Plan Parcial a dicha Homologación. 7. El 22 de junio de 2004 se presentó la documentación del PAI adaptada a dicha Homologación y corrigiendo algunos aspectos técnicos señalados por la Administración. Tal documentación fue aprobada provisionalmente el 15 de julio de 2004. 8. Por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 29 de septiembre de 2004 se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector "Llombai- Monges" (NPI-6) SUR-I-4. 9. El 2 de diciembre de 2004 el Ayuntamiento aprobó definitivamente el PAI y la adjudicación de la condición de Agente urbanizador a la mercantil Urbanizadora Llombai S.L.».

TERCERO

También se declara, como razón de la decisión, lo siguiente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: «La pretensión actora se precisa, inequívocamente, en el Suplico de la demanda del siguiente modo: "que se declare nulo (sic.) el acuerdo de fecha de 3 de marzo de 2005 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2004, del Ayuntamiento Pleno de Burriana, por el que se acuerda aprobar definitivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación definitiva del mismo a favor de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L., con expresa imposición de las costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe. Subsidiariamente en el supuesto de no estimar la anterior petición, acuerde modificar el programa, en el siguiente sentido: Que los titulares de las viviendas incluidas dentro del Sector Llombai-Monges, que formen parte del denominado barrio "L'Hereue", se excluyan de dicho Sector, al tratarse de viviendas consolidadas, y de asentamientos rurales-históricos, al amparo de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre , de suelo Urbanizable (debe entenderse de Suelo No Urbanizable)".

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara, al final del fundamento jurídico tercero, recogiendo lo declarado en una sentencia de la propia Sala de fecha 8 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1580 de 2005 , que :«A la luz de la doctrina que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo y, prueba de ello son las Sentencias que se citan en el anterior Fundamento de Derecho, sobre la aplicación a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley Autonómica Valenciana 6/94, de 15 de noviembre , lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 y, en el Texto Refundido de la misma aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 , por cuanto estos Textos Legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el art. 149.1.18 de la Constitución y han incorporado a nuestro Ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otros la directiva 93/ 37 CE en materia de contratos de obras, debemos concluir que procede la estimación del presente recurso por cuanto la adjudicataria del PAI no estaba debidamente clasificada para contratar con la Administración, dado que aun cuando la Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana no exigía expresamente esta clasificación, tampoco expresamente excluía dicha exigencia, por lo que resultaría de aplicación en este caso lo establecido en la normativa estatal básica. Lo mismo sucede en relación con la denuncia de vulneración de los principios de no discriminación y libre concurrencia en la adjudicación del PAI."».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la aclaración de la sentencia porque, en su parte dispositiva, se anulaba el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el PAI y Plan Parcial del Sector Lombai-Monges y se adjudicó la condición de agente urbanizador a la Urbanizadora Llombai S.L., cuando lo cierto es que, como declara la propia Sala de instancia, en el referido acuerdo municipal sólo se aprobó el Programa de Actuación Integrada, puesto que, como también declara probado el Tribunal a quo , el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges se había aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 29 de septiembre de 2004, y, además, como se reconoce en la propia sentencia los demandantes sólo cuestionaban en su demanda, y sólo se refirieron en la súplica de la misma, el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación definitiva del mismo a favor de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L..

SEXTO

A la referida petición de aclaración dio respuesta la Sala de instancia mediante auto, de fecha 10 de octubre de 2008, en el que denegó la aclaración solicitada con el siguiente argumento: « No procede hacer aclaración alguna de la Sentencia dictada ya que el acto anulado ha sido impugnado en los términos fijados por el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan ».

SEPTIMO

Con fechas 7 de octubre de 2008 y 13 de octubre del mismo año, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y de la Compañía Mercantil Urbanizadora Llombai S.L. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia el correspondiente recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 27 de octubre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos Don Isidro , Doña Andrea , Doña Bibiana , Don Gonzalo , Doña Concepción , Don Mariano y Doña Erica , representados por el Procurador Don Carlos Peñalver Garcerán, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y la entidad mercantil urbanizadora Llombai S.L., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora Llombai S.L., deducido mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 12 de diciembre de 2008 , se basa en cuatro motivos, los dos primeros esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia " extra petita ", con infracción de lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , dado que dicha sentencia anula el Plan Parcial del Sector LLombai- Monges, a pesar de que dicha disposición no había sido objeto de impugnación por los recurrentes, como se deduce del escrito de demanda; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, con infracción de lo dispuesto en los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución , dado que, a pesar de declarar en la propia sentencia cuál era la pretensión de los demandantes y que el objeto de la impugnación era exclusivamente el acuerdo municipal del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada, sin embargo anula el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges, que había sido aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón con fecha 29 de septiembre de 2004, y no fue objeto de impugnación; el tercero por haberse vulnerado con la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 69.1 b), en relación con el artículo 19, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que los demandantes carecían de legitimación para invocar como infringidos preceptos relativos a la contratación pública en la que no participaron como licitadores, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe; y el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora la normativa básica estatal en materia de contratación, concretamente los artículos 7 , 8 , 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así como las competencias urbanísticas de la Comunidad Autónoma Valenciana, previstas en el artículo 148.3 de la Constitución , al haber olvidado la Sala de instancia que el contrato de agente urbanizador es un contrato especial en el que existen elementos del contrato de obras y elementos del contrato de servicios, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

DECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, mediante escrito presentado con fecha 26 de enero de 2009, se basa en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por considerar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación incorrecta de las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997 y 164/2001 ; y el segundo por entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de las Directivas 93/37 y 2004/18, impugnación esta que se centra exclusivamente en la anulación por la sentencia recurrida del Programa de Actuación Integrada aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de fecha 2 de diciembre de 2004, sin aludir a la anulación del Plan Parcial del Sector Llombai-Monges por la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia de instancia.

UNDECIMO

Por auto, de fecha 27 de marzo de 2009, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Burriana y tuvo por interpuestos los de la entidad mercantil Urbanizadora Llombai S.L. y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como personados a los comparecidos como recurridos, y, con fecha 19 de junio de 2009, la misma Sección Primera sometió a la consideración de las partes la posible causa de inadmisión del recurso de casación debido a que « La resolución impugnada ha sido dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a tenor del artículo 8.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( art. 86.1 y 93.2 a) LJCA ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación ( Sentencias de 28 de abril de 2009 - Recurso 6641/2005 - y de 29 de abril 2009, F.J. 6º - Recurso 2282/2005 ). », a lo que la representación procesal de la entidad Urbanizadora Llombai S.L. adujo que la Sala de instancia en la parte dispositiva de su sentencia anula el Plan Parcial Llombai-Monges, mientras que la representación procesal de los comparecidos como recurridos alegó que efectivamente el objeto del recurso contencioso-administrativo fue exclusivamente el Programa de Actuación Integrada aprobado por el acuerdo municipal impugnado, y, finalmente, la Abogada de la Generalidad expuso el parecer de que los Programas de Actuación Integrada son instrumentos de ordenación y no meramente de gestión o ejecución urbanística, y la Sección Primera de esta Sala, mediante auto, de fecha 3 de diciembre de 2009 , declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por considerar que el acuerdo municipal, de fecha 2 de diciembre de 2004, aprobó definitivamente el PAI y el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges.

DUODECIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia, de fecha 4 de febrero de 2010, convalidó las actuaciones practicadas y mandó dar traslado al representante procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que aquél llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 2010, alegando, en primer lugar, que los recursos de casación interpuestos resultaban inadmisibles por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional por interponerse frente a una sentencia no susceptible de recurso de casación, ya que el acuerdo impugnado en la instancia fue exclusivamente el del Ayuntamiento de Burriana, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada, que, al tratarse de un instrumento de gestión o de ejecución urbanística, su control en sede jurisdiccional corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de manera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y transcribe, no cabe contra tal sentencia recurso de casación, sentencia de la Sala de instancia en la que sólo se anula el acuerdo municipal por el que se aprobó el Programa de Actuación Urbanística y no el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges, dado que este Plan Parcial fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 29 de septiembre de 2004, según declara probado la propia Sala de instancia, y, en cualquier caso, en cuanto al fondo de la cuestión, la sentencia recurrida es ajustada a derecho al haber anulado el Programa de Actuación Integrada por no haberse respetado al aprobarlo los principios establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según lo ha declarado la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben en la propia sentencia recurrida, y en las que se citan también en el escrito de oposición a los recursos de casación, y así terminó con la súplica de que se inadmitan los recursos de casación interpuestos o, subsidiariamente, se desestimen, declarando no haber lugar a los mismos con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOTERCERO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incorrecta redacción de la parte dispositiva de la sentencia ha sido la causa determinante de una serie de equívocos y confusiones, que llegan hasta el auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 2009 , en el que se admiten a trámite los recursos de casación interpuestos por entender, indebidamente, que el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana, objeto de impugnación en la instancia, aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges, en contra de los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida y de lo que se deduce de los escritos de alegaciones de las partes en la instancia y en este recurso de casación.

La Sala de instancia tuvo ocasión de haber aclarado el error que sufrió en la parte dispositiva de la sentencia recurrida con ocasión de resolver la petición de aclaración que formuló el Ayuntamiento demandado, quien ha dejado desierto el recurso de casación que había preparado.

No obstante, dicha Sala sentenciadora persistió en el error, limitándose a expresar en el auto resolutorio de la petición de aclaración que no procedía ésta, ya que el acto anulado había sido el impugnado en los términos fijados por el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan.

SEGUNDO

El error material, en que incurrió la Sala de instancia al declarar contrarios a derecho y anular los acuerdos del Ayuntamiento de Burriana, de 3 de marzo de 2005, desestimatorio del recurso de reposición, y de 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el PAI y el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges, y se adjudicó la condición de agente urbanizador a Urbanizadora Llombai S.L., es manifiesto, puesto que, como la propia Sala de instancia declaró probado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el Plan Parcial del sector Llombai-Monges se aprobó definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón el día 29 de septiembre de 2004.

Es más, en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo deja sentado que la pretensión actora se precisa, inequívocamente, en la súplica de la demanda, en la que se pide la anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Burriana, de fechas 3 de marzo de 2005 y 2 de diciembre de 2004, por los que se desestimó el recurso de reposición y se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación definitiva del mismo a favor de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L.

Todos los argumentos usados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se refieren exclusivamente al Programa de Actuación Integrada y no al Plan Parcial, del que aquél es ejecución, y ello porque la única cuestión planteada en el pleito sustanciado fue precisamente si dicho Programa de Actuación y su adjudicación eran o no ajustados a derecho.

El error material en que incurrió la Sala de instancia pudo derivar de que, a diferencia de la claridad en la redacción de la súplica de la demanda, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la representación procesal de los recurrentes expresó que dicho recurso se interponía «contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de fecha 3 de marzo de 2005, del Magnific Ajuntament de Burriana, notificado a mis representados/as a partir del 23 de marzo de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Burriana de fecha 2 de diciembre de 2004 de aprobación definitiva del PAI PLAN PARCIAL DEL SECTOR LLOMBAI-MONGES (NPI-6) SUR-I-4, y la adjudicación definitiva de la condición de Agente Urbanizador de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L.».

Como se deduce del aludido escrito de interposición, el acuerdo impugnado es el del Ayuntamiento de Burriana de aprobación definitiva del «PAI PLAN PARCIAL DEL SECTOR LLOMBAI-MONGES», que no es, en contra de lo que esta misma Sala del Tribunal Supremo entendió en su auto de fecha 3 de diciembre de 2009 , el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana por el que se aprobó el PAI y el PLAN PARCIAL DEL SECTOR LLOMBAI-MONGES.

Del propio tenor de los escritos de interposición del recurso de casación, que hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra sentencia, se deduce que el objeto del pleito sustanciado no fue otro que el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación del mismo al agente urbanizador.

Como expresamos anteriormente, la confusión derivada del error material, en que incurrió la sentencia recurrida, se hubiese evitado si la Sala de instancia hubiese corregido dicho error en el auto en el que dió respuesta a lo solicitado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana.

TERCERO

Una vez que hemos llegado a la conclusión inequívoca de que la Sala de instancia, al redactar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, incurrió en error material por declarar contrario a derecho y anular el Plan Parcial del Sector Llombai- Monges, debido a que en el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 2 de diciembre de 2004, se aprobaron exclusivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación de la condición de agente urbanizador, es atendible la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por la representación procesal de los comparecidos como recurridos, al no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, según la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado de lo establecido concordadamente en los artículos 86.1 y 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción , entre otras en Sentencias de fechas 28 de abril de 2009 (recurso de casación 6641 de 2005 ), 29 de abril de 2009 (recurso de casación 2282 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 6423 de 2005 ), y así lo debemos declarar en esta nuestra sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Los hechos relatados, determinantes de las equivocaciones en que han incurrido los recurrentes y esta misma Sala al admitir por auto los recursos de casación interpuestos, son razón suficiente para que no proceda expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según permite el apartado 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación de la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de los recurridos, debemos declarar y declaramos inadmisibles los recurso de casación interpuestos por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y por el Procurador Don Jorge Deletio García, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora Llombai S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 589 de 2005 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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