ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:7411A
Número de Recurso2480/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 1027/01 seguido a instancia de Dª Marí Jose y Dª Esperanza contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (ATESA), TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimando la excepción opuesta, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (ATESA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Dª Marí Jose y Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

Las empresas demandadas TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. (TPISA) y ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (ATESA) suscribieron el 1 de noviembre de 2000 un contrato de prestación de servicios para la televenta de espacios publicitarios hasta que mediante comunicación de 5 de octubre de 2001 la primera empresa citada comunicó a la segunda que prescindía de la prestación del servicio de televenta en Valencia por cuanto los resultados obtenidos no habían sido los esperados, fecha esta a partir de la cual ATESA no ha prestado ningún servicio en Valencia para TPISA.

Las actoras han venido prestando servicios para la empresa ATESA mediante una serie de contratos temporales por obra o servicio determinado, el último de los cuales finalizó en la indicada fecha de 5 de octubre de 2001.

Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente, condenando a ATESA a pasar por las consecuencias de tal declaración, con absolución de TPISA pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2002 que estimando el recurso de la primera empresa citada la absolvió de los pedimentos de la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando tres puntos o materias de contradicción y otras tantas sentencias de contraste, ninguna de las cuales puede considerarse contradictoria con la recurrida.

Se refiere en primer lugar la recurrente a la necesidad de que la modalidad contractual de obra o servicio determinado se utilice cuando dicha obra o servicio goce de una autonomía o sustantividad propia pero no cuando se trata de la realización habitual y ordinaria de las tareas propias de la actividad empresarial, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 1999.

En ese caso la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa ESTRATEGIAS TELEFONICAS, S.A. realizando emisión de llamadas, actividad que ciertamente coincide con la de algunos de los actores del caso de autos, y la mencionada empresa había suscrito un contrato de prestación de servicios con la misma empresa TPISA. La sentencia declara que los servicios prestados por la demandante carecían de autonomía y sustantividad propia, pero además ocurre que la trabajadora fue cesada el 28 de octubre de 1998 cuando la duración inicial de la contrata era hasta el 31 de agosto de 2000 por lo que la sentencia entiende que la obra o servicio para la que la actora fue contratada no había finalizado. La contradicción es inexistente porque esta última circunstancias es ajena a la sentencia recurrida donde la finalización de los contratos el 5 de octubre de 2001 coincide con la comunicación del fin de la relación de las empresas demandadas en Valencia.

En segundo lugar se refiere la actora a la falta de concreción de la causa de la temporalidad en los contratos, y se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de diciembre de 1997. En este caso el actor, con la categoría profesional de peón, suscribió con la demandada un contrato para obra determinada en el que se estipulaba que la duración del mismo y su objeto eran el "fin de estructura".

Tampoco en este punto concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados al ser distintas las actividades desarrolladas y las propias cláusulas contractuales. En el caso de autos se trata de una actividad de emisión de llamadas y venta de espacios publicitarios mientras que en la sentencia de contraste la actividad es la de la construcción y queda sin identificar la propia obra a realizar y el propio centro de trabajo.

Por último se refiere la recurrente al tema de la duración de los contratos por obra o servicio cuando se vinculan al cumplimiento de una contrata. La sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de marzo de 2000 confirmó la improcedencia del despido del actor porque la finalización del contrato por obra o servicio determinado se produjo a pesar de que el contrato de subarriendo del local del negocio hostelero entre la demandada y la mercantil MERCADONA, S.A. no había vencido.

La recurrente parte de una premisa no corroborada por el relato fáctico de la sentencia recurrida al decir que también en este caso la contrata sigue vigente. Pero lo cierto es que la contrata entre las codemandadas continuó vigente en el resto del territorio nacional pero no en Valencia, donde -como ya se ha dicho- TPISA comunico a ATESA la decisión de dar por terminada la prestación de servicios a partir del 5 de octubre de 2001, debido a los malos resultados obtenidos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas impiden apreciar el requisito de la contradicción como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala en un supuesto similar al presente mediante auto de 26 de septiembre de 2003 (RCUD nº 985/03).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Dª Marí Jose y Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2707/02, interpuesto por ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (ATESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 1027/01 seguido a instancia de Dª Marí Jose y Dª Esperanza contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (ATESA), TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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