STS, 23 de Julio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1551/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª Francisca Charlan Blanco en nombre y representación de D. Davidcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Enero de 1992, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dicho recurrente contra INVESTRONICA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de Enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por David, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por él interpuesta contra INVESTRONICA S.A., sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Segundo

Por la representación de D. Davidse formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en el que se solicita se rescinda la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Tercero

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido del considerar procede la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de Revisión la sentencia de 21 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el hoy actor contra la sentencia de 16 de Mayo de 1991 que desestimó la demanda de despido frente a Investronica, S.A. presentada por el recurrente. Como hecho decisivo para la desestimación de la demanda y del recurso se declaraba probado: "Que no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada desde el 22 de Enero de 1990, ni la existencia de despido el día 28 de Febrero de 1991". El recurso se ampara en los nº 1º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y argumenta que el documento recobrado es la sentencia de 14 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma la sentencia de 11 de Abril de 1994 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, que desestimo la demanda Investronica, S.A. frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y el hoy recurrente y que impugna la resolución de 26 de Mayo de 1993 de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordaba proceder al alta en el Regimen General de la Seguridad Social con fecha 20 de Junio de 1990 y baja con efectos de 15 de Octubre de 1990 del hoy recurrente. Resolución que era consecuencia de acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa Investronica, S.A. Este es el documento que se entiende recobrado, de caracter decisivo como exige el nº 1º del artículo 1796. La maquinación fraudulenta con que se estima ganada la sentencia impugnada, a tenor del nº 4º del mismo artículo se justifica "en virtud de la actuación torticera de documentos y alegaciones y de la desvirtuación de hechos, todo ello de forma tal para conseguir la apreciación errónea por parte del Juzgador y obtener un fallo injusto" esta vaga argumentación es toda la descripción que se hace de la maquinación, sin precisar que documentos se ocultaron y que actuación torticera realizó la empresa para obtener la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Sala tiene declarado que la expresión documento recobrado, ha de interpretarse siempre en el sentido de que el documento exista al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, pues solo entonces puede predicarse de él estar retenido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiera obtenido a su favor la sentencia. Los documentos producidos con posterioridad a la sentencia recurrida y maxime si son resoluciones judiciales nunca son documentos recobrados a efectos del nº 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el recurso no es viable amparandose en el nº 1º menos puede prosperar si se trata de justificar en el nº 4º, pues es evidente en primer lugar que la sentencia recurrida no es contradictoria con la de 14 de noviembre de 1995 como esta misma sentencia razona en su fundamentación jurídica, con ello falta la hipótesis fundante del recurso, sentencias contradictorias, de la que una seria errónea, para pasar a imputar el error a la recurrida alegando una maquinación a la parte que favoreció la sentencia confundida. Pero aunque las sentencias fueran contrarias, es claro que la maquinación no se puede presumir sino que requiere una descripción concreta y su posterior prueba, nada de esto ocurre en el recurso analizado, por ello como informa el Ministerio Fiscal el recurso debe desestimarse.

TERCERO

Con posterioridad a la providencia de 11 de Junio de 1997 por la que se señaló el día 15 de Julio para la votación y fallo de este recurso se han recibido diversos escritos del recurrente en los que solicitaba la celebración de vista y se anuncian diversos recursos y con invocación a derechos constitucionales denuncias de prevaricación y alegaciones de difícil valoración acompañandose documentos ajenos a este recurso o que ya figuran incorporados. Con respecto a estos escritos procede su devolución, pues son extemporáneos y no vienen avalados por firma de letrado, advirtiendose que aunque el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que se celebrara vista cuando lo solicitara cualquiera de las partes, este precepto en primer lugar exige que la petición se realice en el plazo de dos días a partir de la citación para sentencia, y por otra parte ese precepto debe armonizarse con el artículo 212 nº 3 de la Ley de Procedimiento Laboral que deja siempre la celebración de la vista a que esta Sala lo considere necesario, necesidad que en el presente caso es inexistente cuando toda la prueba ha sido documental y aportada con la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Davidcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Enero de 1992, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dicho recurrente contra INVESTRONICA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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