STSJ Extremadura 643/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1452
Número de Recurso500/2005
Número de Resolución643/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00643/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100516, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 500/2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: CRUZ ROJA ESPAÑOLA BADAJOZ

Recurrido: Benito

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 115 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 643

En el RECURSO DE SUPLICACION 500/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 12-4-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 115/2005, seguidos a instancia de D. Benito, frente a la RECURRENTE, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Benito viene prestando sus servicios desde Noviembre de 1.994 en la entidad demandada, Asamblea Provincial de la Cruz Roja en la Ciudad, con la categoría de conductor, pero realizando las funciones de Encargado del Parque Móvil, si bien, desde el pasado mes de septiembre de 2.004 se encuentra de baja por enfermedad, situación en la que aún permanece, teniendo la condición de representante de personal.- SEGUNDO.- Ha venido percibiendo un salario último de 1.327,76 euros mensuales o 44,25 diarios por todos los conceptos.- TERCERO.- El 17 de Diciembre la demandada le comunicó un primer despido disciplinario imputándole la comisión de una falta grave de abuso de confianza, si bien, el día 11 lo quedó sin efecto al mismo tiempo que debía formalizar las alegaciones que tuviese por conveniente en un plazo de 10 días, pero sin que le imputase cargo alguno, y finalmente, el 4 de enero y con efectos del día siguiente, volvió a despedirlo "por los hechos que le fueron comunicados debidamente". Tal comunicación así como los anteriores que tienen expresamente por reproducidas.- CUARTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente.- QUINTO.- En el mes de Agosto anterior, el actor retiró de una estación de servicio para su uso personal, en la que repostaban los vehículos de la demandada, un televisor, utilizando un número determinado de puntos de los que disponía como Jefe del Parque por el suministro de dichos vehículos, hecho del que la demandada tuvo conocimiento a finales de Noviembre.- SEXTO.- Durante su baja había interesado ante la entidad demandada se le reconociera la categoría de Encargado, a lo que ha accedido la misma"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Benito contra ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo con efectos de 15-01-05, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte, en el término de CINCO DÍAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 20.742,18 Euros, y sin que proceda cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-7-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador y declara improcedente el despido de que ha sido objeto el mismo por decisión empresarial adoptada finalmente el día 4 de enero de 2005, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en orden a la readmisión o abono de la indemnización legal y al pago de los salarios de tramitación, opción primera que le corresponde ejercitar al actor por su condición de representante de personal. El sustento de tal decisión, en tanto que la sentencia considera acreditados las faltas imputadas, no es otro que no cumplir la carta de despido los requisitos formales que impone el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto en lo que respecta a la determinación clara y precisa de los hechos que se le imputan. Frente a dicha decisión se alza la demandada, que articula su recurso con sustento en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es pues que, en los dos primeros motivos de recurso, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en lo que atañe al ordinal tercero, pretendiendo añadir del propio modo un hecho probado de nueva factura. Para una adecuada solución de la cuestión sometida a la consideración de la Sala hemos de partir del tenor del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: "El 17 de diciembre la demandada le comunicó un primer despido disciplinario imputándole la comisión de una falta grave de abuso de confianza, si bien el día 20 (alude por error manifiesto al día 11) lo quedó sin efecto al mismo tiempo que debía formalizar las alegaciones que tuviera por conveniente en un plazo de 10 días, pero sin que se le imputase cargo alguno, y finalmente, el día 4 de enero y con efectos del día siguiente, volvió a despedirlo por los hechos que le fueron comunicados debidamente. Tal comunicación así como los anteriores se tienen expresamente por reproducidas"; a ello ha de añadirse lo que el Magistrado hace constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que alude a que "El actor contesta a dicho requerimiento, también por burofax haciendo constar que los hechos contenidos en la carta de despido eran inciertos, que tal despido respondía a una decisión arbitraria de la demandada y que "en ningún momento....se me hace saber que hechos se me imputan".... "desconociendo cual era el pliego de cargos del cual me tengo que defender en este momento". Pues bien, lo que pretende la recurrente es, en primer término, con sustento en los documentos obrantes a los folios 73, 74, 229 y 230 de los autos, certificación original del burofax aportada tanto por la actora como por la demandada, añadir el texto completo del mismo, que es el de fecha 20 de diciembre de 2004; y en segundo lugar, con sustento en los documentos obrantes a los folios 76 y 77 de los autos, aportado por la propia actora, incluir el texto completo de la contestación del burofax de fecha 20 de diciembre de 2004, que cursa el trabajador a la empresa, y al que alude el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Dicha pretensión, en su vertiente formal, de revisión del relato fáctico declarado probado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede prosperar, en tanto que el Magistrado de instancia en su sentencia da por reproducidos los documentos cuyo texto pretende añadir el recurrente, y mal se puede añadir lo que ya consta por remisión expresa. Cuestión distinta es que esta Sala, y por obra de dicha remisión, pueda tener en consideración el tenor de los mismos, como así debe ser.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que respecta al pronunciamiento relativo a que la demandada no ha cumplido en legal forma con dicho precepto al momento de la tramitación del expediente disciplinario, en relación a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 22 de enero de 1991, 20 de diciembre de 1984 y 30 de octubre de 1989.

A este respecto, hemos de partir de la realidad de las comunicaciones cursadas tanto por la empresa como por el trabajador, y que como hemos adelantado el Magistrado de instancia da por reproducidas, para...

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