STS, 21 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Victoriano , representado por el Graduado social D. Enrique Alvarez Lagar y defendido por la Letrado Dña. Pilar Melero Esteve, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4418/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada en autos 1095/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida NISSAN MOTOR IBERICA, S.A, representada y defendida por la Letrado Dña. Lara Castellet Utrilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por Victoriano , contra NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., debo declarar y declaro el Despido Disciplinario del actor, producido con efectos de 19 de octubre de 2012: Procedente".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Victoriano , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de NISSAN MOTOR IBÉRICA, S. A., con Antigüedad de 10 de Mayo de 1.999, con Categoría Profesional de Operario y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 2.781,65 Euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- El 19 de Octubre de 2.012, la Empresa notificó al actor la Extinción del Contrato de Trabajo, por Carta encabezada y con efectos de su fecha, firmada por Carlos . El actor se negó a firmar y lo hicieron las personas que constan (Documento 9 de la Empresa).

TERCERO.- El actor pertenece al Sindicato de Comisiones Obreras y no ostenta la condición de representante de los Trabajadores.

CUATRO.- La Empresa dio traslado del Expediente Disciplinario, el 15 de Octubre de 2.012, al Delegado Sindical del actor: Herminio , quien, el día 18 siguiente, presentó escrito de alegaciones a favor del trabajador (Documentos 6 y 7 de la Empresa).

QUINTO.- El 9 de Octubre de 2.010, a las 18.10 horas de la tarde aproximadamente, Rogelio (Senior Supervisor de la L2 de la Planta de Carrocerías), en el pasillo, junto a la oficina de MANTTO X-83, observó que el actor salió del paso subterráneo cercano a la fase CSC040, junto a la columna I-48, y pasó en dirección a la Planta de X-61, con una caja de cartón de ocho kilogramos aproximadamente.

El puesto de trabajo del actor se encuentra en la línea Q-144 de la Planta de Carrocerías.

El Supervisor perdió el contacto visual con el actor durante unos segundos y después de ellos el actor apareció dirigiéndose hacia el Supervisor, sin llevar ya el actor la caja de cartón consigo.

El Supervisor preguntó al actor los motivos de encontrarse en esa zona y él contestó que venía del aparcamiento.

El Supervisor preguntó al actor qué transportaba, éste contestó que nada, en cinco ocasiones, y el Supervisor le indicó finalmente que volviera a su puesto de trabajo.

La caja de cartón fue localizada cerca de la fase BRC027 junto a la columna K-46.

La Dirección de la Compañía comprobó que dicha caja estaba llena de caps nuevos y que la caja se encontraba en una dinámica utilizada por la Planta de Pintura para reponer el material.

El Supervisor se puso en contacto con el Senior de la Línea 1: Alexander , al objeto de informarle de los hechos.

Ante ambos superiores, el actor reconoció haber situado en dicha dinámica la caja de cartón llena de caps y explicó que la colocó allí porque tropezó con ella en la fase CSC115 (zona checkman de framing).

Los superiores jerárquicos dijeron al actor que su versión era inverosímil por razón de distancia entre el lugar del supuesto tropiezo con la caja y el de su colocación por él.

El actor pidió a sus superiores jerárquicos mantener una conversación en un sitio privado y allí les confesó que se había apropiado de dicha caja de cartón, llena de caps nuevos y usados, con la finalidad de venderlos a terceras personas ajenas a la Compañía, debido a su situación económica y de su familia.

SEXTO.- La Empresa no denunció los hechos en vía penal, según reconocimiento expreso de su representante legal en el Acto de Juicio.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos (Documentos 1 a 5 y 11 de la Empresa):

Hojas de salario del actor correspondientes a los doce últimos meses de prestación de servicios;

Cuadro sobre la formación impartida al mismo;

Hoja de Operación estándar correspondiente al puesto de trabajo del actor, en la que se describen las tareas que se realizan en dicho puesto de trabajo, que no comprenden traslado de caps, ni el uso de los mismos, ni el uso de la dinámica cerca de la fase BRC027 que se encuentra junto a la columna K-46;

Correo electrónico de 10 de Octubre de 2.012, en el que detalló los hechos del día 9 anterior;

Desglose del salario bruto anual y mensual del actor.

OCTAVO.- La Empresa comunicó a la Sección Sindical de Comisiones Obreras, tanto que el actor iba a ser sancionado (a 18 de Octubre de 2.012), como, a 22 de Octubre de 2.012, que el actor fue despedido (Documentos 8 y 10 de la Empresa).

NOVENO.- El 5 de Noviembre de 2.012, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reclamación de Cantidad, contra la Empresa. Dicho Acto se celebró a las 12.19 horas del 13 de Febrero de 2.013, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 28 de Barcelona en autos 1095-12 de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente contra NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Victoriano , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de diciembre de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de suplicación confirmó la de instancia, desestimatoria de la demanda que por despido nulo o, en su defecto, improcedente interpuso el trabajador, operario de una empresa automovilística al que se le achaca, en sustancia, haber sido sorprendido con una caja con material nuevo y usado de la empresa que habría trasladado a su vehículo particular para venderlo posteriormente a terceras personas ajenas a la misma. Por tal motivo recurre en casación unificadora el demandante circunscribiéndose a instar la declaración de improcedencia de su despido y citando para ello de contradicción la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra con fecha 13 de diciembre de 2010 . En ésta, que aborda igualmente un caso de despido que se pretende se declare nulo o subsidiariamente improcedente, el relato de los hechos pone de manifiesto un caso en el que una trabajadora con la categoría profesional de encargada de una de las tiendas de la empresa a la que tras cumplir lo que le había dicho la encargada de zona de que cerrase la tienda por el tiempo imprescindible para efectuar el ingreso bancario del importe de la caja y volver al establecimiento donde hasta entonces se había hallado sola, se encontró con dicha superiora y otra trabajadora de la empresa que observaron que aquélla llevaba dos bolsas con productos de la tienda consistentes en dos plantas, un zumo y unas salchichas, sin que poseyese los tickets acreditativos de la compra correspondiente ni pudiese dar una explicación sobre tal hecho.

La recurrida, por su parte y como se ha dicho, desestima el recurso del trabajador por entender que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo lo cual entiende que merece el despido por considerar que es esta sanción proporcional a la conducta relatada examinando el alcance de la teoría gradualista en el despido disciplinario en su segundo fundamento de derecho donde, con base en la declaración fáctica previa, señala que " el demandante cogió una caja de cartón llena de caps nuevos y usados con la finalidad de venderlos a terceras personas ajenas a la empresa automovilística para la que prestaba servicios y que si no consiguió extraerla de sus instalaciones, fue por haber sido descubierto antes de lograr llevar a cabo con éxito su propósito" , comportamiento que, concluye, "ha originado una pérdida de confianza de la empresa en su actuación futura".

Por el contrario, la de contraste considera que los hechos declarados probados no merecen una sanción tan grave en función de las circunstancias concurrentes, destacando en su séptimo fundamento de derecho la situación en que se producen los hechos para concluir que "atendidas, pues, las circunstancias del caso e interpretando la norma en sentido humanitario, habida cuenta, además, de lo llevado por la actora (dos plantas, un zumo y unas salchichas) y las condiciones en las que se desenvolvieron los hechos, esto es, la ausencia de otro personal, el ingreso en la correspondiente sucursal bancaria de la recaudación de esa mañana, abocan a calificar los hechos como despido improcedente".

Los respectivos fallos, pues, aunque contradictorios, se sustentan en conductas que si inicialmente parecidas, resultan sustancialmente diferentes a la hora de aplicar una misma teoría o doctrina gradualista y la jurisprudencia que la interpreta, por lo que forzoso es convenir con lo sustentado por la empresa demandada en su escrito de impugnación de recurso y con el Mº Fiscal en su preceptivo informe que no se da la contradicción entre ambas sentencias requerida en el art. 219.1 de la LRJS , siendo oportuno reseñar que aunque el recurrente en el presente caso aprecia identidad en los hechos, en los fundamentos ( art. 54.2.d) del ET ) y en las pretensiones (el precitado art. 54.2.d) en relación con el 56 del ET ) ni las sentencias aplican doctrinas diferentes ni resuelven de modo opuesto sino meramente distinto en función de las condiciones y circunstancias concurrentes en cada caso, factores coyunturales que, sin embargo, influyen decisivamente en los hechos mismos, confiriéndoles una perspectiva, relevancia y alcance que pueden ser y hacerlos, como sucede en los casos comparados, sustancialmente desiguales, justificando así lo decidido opuestamente en cada uno de los casos, en aplicación tácita de la máxima orteguiana de que estamos condicionados o somos producto de las circunstancias al mismo nivel que el de nuestra propia esencia.

Lo anteriormente expresado supone, en esta fase procesal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Victoriano , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4418/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 , dictada en autos 1095/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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