STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:3718
Número de Recurso4156/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTED. RICARDO RON CURIEL

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

C E R T I F I C O Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha

dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 4156-97

(LL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a dos de Mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4156-97 interpuesto por Televisión Española, S.A. contra la

sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 203/97 se presentó demanda por Don Pedro Francisco en reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS siendo demandado el Televisión Española, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de Julio de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada TVE S.A., en el centro de trabajo apertura en Santiago, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo suscrito con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, para la prestación de servicios como Oficial de Registro-Montador de Vídeo, con idéntica categoría profesional, en jornada de 35 horas semanales contrato sucesivamente prorrogado hasta el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.- SEGUNDO.- Que en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno el secretario General de Radiotelevisión Española, en nombre y representación del Ente Público y sus Sociedades Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A. y los representantes de UGT y APLI en el Comité General Intercentros de Radiotelevisión Española, en el que ostentaban mayoría, suscribieron un Acuerdo para presentar ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social un expediente de regulación de empleo, pactado entre ambas partes, que quedaría abierto hasta 1996 y afectaría a trabajadores mayores de 58 años al servicio tanto del Ente Público como de sus sociedades en número 1.458. Este Acuerdo fue complementado con otro de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, habiendo sido ambos homologados por la Autoridad Laboral.- TERCERO.- Que en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno el Secretario General de Radiotelevisión Española, en nombre y representación del Ente Público y sus Sociedades Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A. y los representantes de UGT y APLI en el Comité General Intercentros de Radiotelevisión Española, en el que ostentaban mayoría, suscribieron un Acuerdo en el que la Dirección de la Empresa expresaba el compromiso de incorporar como fijos a aquellos trabajadores que a la fecha de uno de agosto de mil novecientos noventa y uno se encontraran prestando servicios para RTVE, RNE S.A y TVE S.A., al amparo de la vigente normativa sobe fomento de empleo, reconociéndoseles la antigüedad y determinando la Dirección de la empresa el momento, puesto de trabajo y destino geográfico al que quedará adscrito cada trabajador, conforme a las necesidades y criterios organizativos de RTVE, pudiendo ello originar transvases entre RTVE, RNE S.A. y TVE S.A y estableciéndose que las incorporaciones o prórrogas se producirían a medida que se vayan acogiendo al expediente de regulación de empleo los trabajadores a los que afecta y siempre en número similar, de tal manera que la suma de trabajadores incorporados como fijos y personal que pueda acogerse al expediente sea una cantidad constante, salvo en los momentos iniciales, en que será superior hasta que se regularice, y al final del proceso, cuando ya no existan Trabajadores a incorporar como fijos, y que irá disminuyendo. En fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos se añadió un acuerdo complementario garantizando la dirección de RTVE que el pase a fijeza tendría como fecha límite la del día siguiente a aquel en que a cada trabajador se le agotare la. Prestación por desempleo. Y en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos las partes acordaron, entre otros extremos, que cuando un trabajador hubiera tenido relación laboral con RTVE en concepto de fomento de empleo y, extinguida la misma, lo hará igualmente como fomento de empleo, pero con una duración tal que sumada al tiempo anterior al pase a la situación de desempleo, totalice un periodo de 36 meses, agotado el cual, pasará, sin solución de continuidad, a la condición de trabajador fijo, siendo en ese momento cuando la dirección de la empresa determine la Sociedad, puesto de trabajo y destino geográfico al que quedará adscrito el trabajador.- CUARTO.- Que el trabajador agotó las prestaciones por desempleo en fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y tres.- QUINTO.- Que RTVE y las sociedades del Grupo cumplieron los acuerdos alcanzados hasta el mes de abril de 1994, incorporando sucesivamente a los trabajadores vinculados con contratos de momento de empleo, por loo que la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de UGT formuló demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando que se declarara el derecho de los trabajadores con contrato temporal, que de acuerdo con los pactos hubieran cesado, se reintegren a la empresa con el carácter de fijos, en las condiciones pactadas, cuando concluya el abono de las prestaciones por desempleo y que a aquellos que lo hubieran terminado y no hubieran sido readmitidos se les abonaran los correspondientes salarios y que se declarara la nulidad de los acuerdos entre las empresa y algunos de los trabajadores por los que se daba por finalizada la relación laboral, recayendo sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba que los trabajadores con contrato temporal que cesaran en la empresa en virtud del pacto suscrito por esta en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando terminaran de percibir la prestación reglamentaria de desempleo tienen derecho a reingresar en la empresa con el carácter de fijos y en las condiciones previstas en ese pacto y sus modificaciones, desestimando la demanda en cuanto al resto de sus pedimentos, sentencia que fue recurrida en Casación por RTVE, dictando sentencia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo...

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