ATS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:5115A
Número de Recurso4676/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2002, en el procedimiento nº 188/02 seguido a instancia de Dª Dianacontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de octubre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel García Sánchez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora, el 1 de diciembre de 2000, suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato de interinidad por vacante para ocupar una determinada plaza de asistente social hasta que la plaza se cubra en propiedad y cuya titular había pasado a la situación de excedencia voluntaria por seis años, sin derecho a reserva de dicha plaza. El 19 de marzo de 2001 se dictó decreto por la Alcaldía acordando aprobar la Oferta de Empleo del personal al servicio del Ayuntamiento, haciéndose constar como personal funcionario una plaza de trabajador social, constando que la actora se presentó a la convocatoria, siendo adjudicada la plaza a otra persona. El Ayuntamiento comunicó a la actora la finalización del contrato el 22 de febrero de 2002 por incorporación al puesto de trabajo de la persona que en lo sucesivo lo iba a cubrir en propiedad; la nueva trabajadora tomó posesión de su cargo el 18 de enero de 2002. La actora, el 23 de enero de 2002 y sin que le hubiera sido comunicada la extinción del contrato de interinidad, firmó un nuevo contrato con la demandada eventual por circunstancias de la producción hasta el 15 de febrero de 2002, constando que en el periodo en el que la actora prestó servicios para la demandada desde el 22 de enero de 2002 y hasta su cese continuó desarrollando las mismas funciones que había venido realizando con anterioridad, al igual que la nueva funcionaria nombrada.

La sentencia de instancia declaro improcedente el despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de octubre de 2002. Dice la sentencia que no existen datos que acrediten que la plaza ofertada y cubierta fuera la misma que la desempeñaba la actora y concluye que el Ayuntamiento realizó la convocatoria de otra plaza distinta, como funcionario, aunque de la misma categoría de trabajador social que fue cubierta de modo reglamentario por otra persona, tras lo cual, varios días después, comunicó a la actora el cese.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1999. En ese caso la actora venía prestando servicios también para un Ayuntamiento mediante una serie de contratos temporales, el último de los cuales, suscrito del 1 de marzo de 1997 al 13 de abril de 1997, era de interinidad para cubrir temporalmente una plaza de auxiliar de clínica durante el proceso de selección para su cobertura definitiva. La actora participó en las pruebas de selección convocadas por el Ayuntamiento para cubrir 18 plazas de auxiliar de clínica sin haberlas superado, produciéndose el cese el 13 de abril de 1997. La sentencia confirma el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda de despido, al entender que la plaza que ocupaba la actora estaba debidamente identificada y que el contrato finalizó al producirse su cobertura reglamentaria.

En el presente recurso la cuestión se plantea -como recuerda la recurrente en su escrito de alegaciones-, en relación con la correcta identificación de la plaza, de forma que la sentencia de contraste considera acreditado que la plaza de la demandante era una de las que salieron a concurso, mientras que la recurrida entiende que el Ayuntamiento ofertó y cubrió una plaza distinta a la ocupada interinamente por la actora.

La contradicción, sin embargo no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida la actora continuó prestando servicios y realizando las mismas funciones con posterioridad a la toma de posesión de la titular, y también consta, como dice la sentencia, la "confusa existencia de otro pretendido contrato intermedio" eventual por circunstancias de la producción. Estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste y -no obstante las alegaciones de la recurrente- impiden apreciar el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas al faltar la necesaria identidad de los supuestos enjuiciados.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel García Sánchez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 981/02, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 25 de abril de 2002, en el procedimiento nº 188/02 seguido a instancia de Dª Dianacontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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