ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:11061A
Número de Recurso6752/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2003, en el procedimiento nº 219/03 seguido a instancia de D. Lázaro, D. Cornelio, D. Jesús María, D. Raúl, Dª Soledad, Dª Almudena y D. Guillermo contra CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L., COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A., PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L., D. Antonio, D. Carlos Daniel, ANTARES DE SEGURIDAD, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L., COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A., PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de noviembre de 2003, que estimaba los recursos interpuestos por COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A., PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L. y desestimaba el interpuesto por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. y PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L. y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contenido casacional; por falta de idoneidad de las sentencias del Tribunal Constitucional para acreditar la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a ninguna de las sentencias que cita en el escrito de formalización pues se limita a su simple cita o a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica, sin realizar una exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo así su comparación con la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los trabajadores y declara la improcedencia del despido de que fueron objeto con fecha 12 de diciembre de 2002 por parte de la demandada Catalana de Protección y Vigilancia Carman S.A. a la que condena solidariamente con las también demandadas Protección a Industrias S.L., Protección y Control Integral S.L. y Compavi de Protección Viguesa S.A. Interpuesto recurso de suplicación por las codemandadas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de noviembre de 2003 estima los de las dos ultimas empresas citadas, absolviéndolas de las peticiones de la demanda y desestima el recurso de las dos primeras confirmando su condena.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Catalana de Protección S.A. en un recurso de exposición complicada en el que cita un gran número de sentencias, por lo que fue requerido para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción; el escrito presentado se refiere a siete apartados del recurso, aunque termina invocando tres sentencias de contraste.

En cuanto a las causas de solicitud de nulidad de actuaciones ya planteadas y rechazadas en suplicación y que ahora reitera en casación para la unificación de doctrina -incumplimiento del trámite de conciliación previa por no acreditar la representación de los trabajadores la letrada compareciente, modificación de los hechos alegados en dicho trámite, defecto en el modo de proponer la demanda y desaparición de documentos- dice la recurrente que deben ser apreciadas de oficio por la Sala, sin designar ninguna sentencia de contraste.

Sólo debe recordarse la doctrina reiterada de la Sala acerca de que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

TERCERO

Dice el escrito de selección que en relación con la prueba practicada y la distribución de su carga se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de enero de 2002. El escrito de formalización dedica varios de sus apartados a analizar la prueba practicada refiriéndose a la prueba de confesión de algunos trabajadores y a redactar cual debió ser a su entender el relato fáctico cuya modificación fue rechazada en suplicación.

En estos puntos el recurso carece de contenido casacional al haber reiterado la Sala que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, ni ala distribución de su carga.

Aparte de ello, no es posible entender en que punto centra la recurrente la contradicción con la sentencia citada del Tribunal de Burgos que como la recurrida, también desestima la modificación del relato fáctico.

CUARTO

En relación con la absolución de las codemandadas Compavi de Protección Viguesa S.A. y Protección y Control Integral S.L. (antes Limpiezas y Mantenimientos Vigueses S.L., según señala la recurrente.) se selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2002. La citada sentencia de contraste confirma la condena solidaria de la empresa aquí también condenada Protección a Industrias S.L. y de Limpiezas y Mantenimientos Vigueses S.L. a pasar por las consecuencias del despido improcedente del actor.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y no concurrir por tanto la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia recurrida absuelve a las Compavi de Protección Viguesa S.A. y a Protección y Control Integral S.L. por dos motivos; primero porque a la fecha del despido dichas empresas no habían concertado contratos de arrendamiento de servicio de vigilancia en la empresa donde los actores prestaban servicios, y en segundo lugar por no tener los aquellos la antigüedad mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación en el mismo centro de trabajo, antigüedad que exige el convenio de aplicación (fundamentos 4º y 5º). Estas cuestiones son ajenas a la sentencia de contraste que confirma la condena solidaria atendiendo al hecho de que el trabajador había prestado servicios de forma sucesiva en ambas empresas tal y como detalla en el segundo fundamento jurídico y también en el hecho de que los contratos de trabajo eran firmados por la misma persona en una y otra empresa.

Denuncia la recurrente una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haber resuelto con los necesarios "requisitos técnicos jurídicos" las cuestiones relativas a la falta de conciliación administrativa por no haber comparecido el actor personalmente a dicho acto y ser insuficiente la representación otorgada al efecto. Con independencia de que la sentencia recurrida contesta a estas y a otras cuestiones relacionadas con la solicitud de nulidad de actuaciones resulta que se invocan de contraste sentencias del Tribunal Constitucional que no resultan idóneas para acreditar la contradicción, como también ha reiterado la Sala.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de febrero de 2002 la cita la recurrente también en relación con la incongruencia omisiva y en relación con la determinación del "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de despido.

También en este punto la contradicción es inexistente porque son distintas las circunstancias en relación con las cuales se determina cual debe ser el día inicial para computar el plazo de caducidad. La sentencia recurrida (fundamento tercero) considera que tal día es el 7 de enero de 2003 cuando tras oír comentarios solicitan los trabajadores informe de la vida laboral y es cuando constatan que su baja en la empresa es de fecha 12 de diciembre de 2002. La sentencia de contraste no contempla una situación de incertidumbre similar y considera como día inicial el 30 de mayo de 2001, día de la baja en la Seguridad Social pero día también el que la empresa comunicó verbalmente al trabajador su decisión extintiva (fundamento segundo).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero, como se ha dicho, su formalización es defectuosa al no exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, motivo por si mismo suficiente para la inadmisión, pero además no se acredita el requisito de la contradicción, bien porque no se citan sentencias o porque las citadas no son contrarias a la recurrida.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 4930/03, interpuesto por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L., COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A., PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 25 de abril de 2003, en el procedimiento nº 219/03 seguido a instancia de D. Lázaro, D. Cornelio, D. Jesús María, D. Raúl, Dª Soledad, Dª Almudena y D. Guillermo contra CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L., COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A., PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L., D. Antonio, D. Carlos Daniel, ANTARES DE SEGURIDAD, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR