STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2002:8550
Número de Recurso3401/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3401/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5026/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona y Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 652/2001. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-9-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 134.461 ptas. a Miguel Ángel , con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Miguel Ángel ha venido trabajando para la empresa demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes, así como fue despedido en la fecha que se indica.

    trabajadorcategoría antigüedad salario fecha despido Miguel Ángel 02 15-maig-01 272.657 20-ag-01 2º.- Las partes concertaron un contrato de duración determinada en cuya cláusula adicional 2ª se establecía como causa de temporalidad el "contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya causa es la derivada de lo establecido en el art. 24 apartado C del vigente Convenio Colectivo de Empresa".

  2. - El referido art. dispone lo siguiente: "Ordenación de ausencias y calendarios anuales de turnos:

    -Las ausencias del personal de turno producidas por enfermedad, accidente, permisos, procesos de cobertura de bajas, ausencias por horas sindicales, asistencia a cursos de formación, las derivadas de lo establecido en el calendario anual de turnos y vacaciones y las derivadas de los cuatro días de vacaciones de libre elección, que no pudieran cubrirse en jornada ordinaria, se cubrirán por el personal adscrito al régimen mixto o con personal eventual".

  3. - En la fecha de efectos indicada la empresa denunció la finalización del contrato.

  4. - Se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y dándose traslado fueron impugnados ambos respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el trabajador demandante en los presentes autos y por la empresa demandada, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimando la pretensión del trabajador declaró que la extinción de su contrató de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, hecho ocurrido el día 20 de agosto de 2001, constituía un despido que era calificado como improcedente, fijando la indemnización cotrrespondiente y dando opción a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días le indemnizase o le readmitiese en su puesto de trabajo. En el recurso de suplicación del trabajador se pide fundamentalmente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que en el recurso de la empresa se solicita la revocación de la misma con declaración de que no hubo despido. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la otra parte, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, ya que la estimación del mismo daría lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, se denuncia que la misma incurre en el vicio procesal de la incongruencia al no aplicar el artículo 97 del convenio colectivo de empresa, solicitado expresamente por el recurrente en su escrito de demanda.

Dicho motivo de recurso no puede prosperar ya que de acuerdo con constante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la congruencia en las sentencias establecida actualmente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, anterior artículo 359, que dispone que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987, siguiendo la de la misma Sala de 3 de febrero de 1984, sienta el criterio siguientes: "la congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completan y precisa el mismo y a los que se encuentran implícitos en la controversia, y, por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entiende más ajustada", lo que trasladado al caso...

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