SAP Cantabria 115/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APS:2006:1235
Número de Recurso88/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 115 / 2006

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Juicio Oral, núm. 423/2004, Rollo de Sala núm. 88/2006, por delito de calumnias contraCarlos , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Morán.

Siendo parte apelante en esta alzada Octavio , representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Sanz,y parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. 3 de Santander, se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2005 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS"

UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 19 de Diciembre de 2000, en el curso de una rueda de prensa convocada por la Asociación "ARCA" para poner en conocimiento de la opinión pública la presentación de una querella contra Octavio , por entonces Director Técnico de laReserva Natural de las Marismas de Santoña, por hechos concernientes a su presidente de ARCA, manifestó que pensaba que el Director Técnico de la Reserva Natural de Santoña Octavio ESTABA DETRÁS DEL INCENDIO DE Monte Buriezo pero que no tenía ninguna prueba de ello.

Las referidas manifestacionesfueron difundidas en los diferentes medios de comunicación de Cantabria.

"FALLO"

Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos del delito por el que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Por D. Octavio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Juez de lo Penal absuelve a Carlos de la imputación frente a él dirigida por la acusación particular, quien le considera autor de un delito de calumnias con publicidad tipificado en los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal , e interesa la imposición de pena de multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 15'03 euros, indemnización en favor del perjudicado por importe de

32.454,65 euros, y publicación de la sentencia condenatoria que solicita se dicte en los medios de comunicación que se determine.

Frente a dicha resolución absolutoria se interpone recurso por Octavio , quien alega en primer término error en la valoración de la prueba, dado que considera que la imputación realizada por el acusado en el curso de una rueda de prensa no puede ser calificada como vaga o imprecisa, que lo fue a iniciativa propia tras serle comunicada la realidad del incendio habido en el Monte Buciero, que no manifestó "no tener pruebas" de la realidad de la imputación realizada, y que claramente expresó la intencionalidad del hecho atribuido al recurrente y la finalidad de destruir pruebas en un proceso penal en el que el hoy recurrente aparecía como querellado. Entiende por ello el apelante concurrentes en la conducta del imputado los requisitos objetivos y subjetivos que definen el delito por el que le acusa.El denunciado Carlos impugna el recurso formulado por considerar que debe mantenerse la sentencia recurrida, puesto que se ajusta a derecho, siendo conforme con la prueba practicada en el plenario. En la vista que con ocasión del presente recurso se celebró, manifestó, además, que como presidente de la asociación a la que pertenece realiza ruedas de prensa con periodicidad casi semanal lo cual le confiere mucha experiencia en intervenciones ante medios de comunicación, circunstancia esta por la que deviene impensable que pudiera calumniar al hoy apelante. Manifestó igualmente que no puede hacerse responsable de los titulares periodísticos que contengan extrapolaciones de un discurso, y que cuando se interpuso la querella habían sido destruidas ya las grabaciones de lo dicho en la rueda de prensa.

Para el caso de que se estime el recurso, se opone a la concesión de la indemnización solicitada por el hoy apelante, pues tiene el mismo declarado que la no renovación de su contrato nada tuvo que ver con el contenido de la rueda de prensa.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

La primera declaración que debe contener la presente resolución es la del respeto absoluto al relato de hechos probados de la sentencia impugnada, relato cuya modificación parcial pretende el apelante pero que es expresamente asumido en su redacción por el apelado que, como expresamente cita en su escrito de impugnación al recurso, es conforme con el resultado de la prueba practicada en el plenario. Debe por tanto partirse como premisa inicial de la realidad de que Carlos , a preguntas de los periodistas que él mismo había convocado a la rueda de prensa celebrada el día 19 de diciembre de 2000, manifestó "que pensaba que el Director Técnico de la Reserva Natural de Santoña, Octavio , estaba detrás del incendio de Monte Buriezo, pero que no tenía ninguna prueba de ello". Este es el hecho objeto de imputación que, a juicio de este Tribunal, merece una valoración diferente de la realizada por la Juez de lo Penal en la resolución recurrida, como a continuación se razonará.

Ello es así porque, como ya tuvo ocasión de declarar esta misma Audiencia Provincial en el Auto de 23 de Julio de 2003 dictado en la presente causa, las manifestaciones efectuadas por el querellado, en rueda de prensa, lesionan objetivamente el honor del querellante, en cuanto se le imputa la participación en un incendio, infracción perseguible de oficio, y que desde la perspectiva del tipo subjetivo se produce, al menos, con temerario desprecio hacia la verdad, en cuanto realiza dicha imputación pese a no tener pruebas.

La prueba practicada en el acto del juicio...

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