STSJ Aragón , 13 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2004:1299
Número de Recurso346/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

7 Rollo número: 346/2004 Sentencia número: 537/2004 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 346 de 2.004 (Autos núm. 784/2.003), interpuesto por la parte demandada OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 9 de febrero de 2.004 ; siendo demandante D. Luis Antonio , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Antonio , contra OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 9 de febrero de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio declaro IMPROCEDENTE su despido, acordado par la Empresa OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L. a la que condeno a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 57.988 euros en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 82,37 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- E1 actor, D. Luis Antonio , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios para OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., desde el 18-1-1988, con categoría profesional de oficial 2ª y una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de

2.471,03 euros, siendo afiliado al Sindicato UGT y sin desempeñar cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 22-9-2003 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante carta del tenor literal siguiente: "Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Vd. de los siguientes hechos: E1 pasado día 10 de septiembre de 2003, el departamento de Investigación de Ope1 España, recibió una denuncia del Supervisor de 1a sección donde usted trabaja, comunicando que en reiteradas ocasiones les faltaba dinero, tanto a él como también a otro empleado de su misma sección. El departamento de Investigación, al igual que realiza en otras ocasiones similares, montó un dispositivo técnico y humano a fin de descubrir a la persona responsable de estos hurtos. El pasado día 19 de septiembre, el dispositivo de seguimiento en la investigación abierta, dio como resultado la constatación y posterior verificación de que usted había sustraído cinco euros de la cartera particular del Supervisor. Una vez que se comprobó el robo de dicha cantidad de dinero, usted voluntariamente realizó y firmó la siguiente declaración ante testigos: "también manifestó que he revisado la bolsa personal del encargado y le he cogido un billete de cinco euros con el núm. de serie NUM000 , reconozco que esta operación de coger dinero al encargado Víctor y al Jefe de equipo de taller de mantenimiento Eugenio la he realizado en varios ocasiones, cogiendo la cantidad de 10 euros y 20 euros en varios días. Esta situación la vengo realizando desde aproximadamente cuatro o cinco meses, durante estos meses esporádicamente realizaba la misma operación. En mi defensa puedo decir que puedo tener situación de ludopatía que me lleva a realizar estas acciones". Estos hechos son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE a tenor de lo dispuesto en el Art. 95 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica , en concordancia con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . La Dirección de la Empresa ha decidido sancionar su conducta con DESPIDO, que será efectivo a partir de la fecha de esta carta. Sírvase firmar ésta carta como mera prueba de recepción".

TERCERO

Los hechos relatados en la carta transcrita son ciertos, habiendo sido comunicado el despido tanto al comité de empresa como a la sección sindical de UGT. Al actor se le indicó que en el registro de sus pertenencias personales para 1a averiguación de los hechos podía pedir la presencia de un representante legal de los trabajadores, oferta que declinó.

CUARTO

El actor padece de un cuadro clínico propio de ludopatía, de evolución tórpida iniciada hace años y ya cronificado, que le afecta a su personalidad y anula su voluntad y capacidad de juicio. Son conductas propias de esta patología el descontrol de impulsos, la ocultación, la mentira y el sentido de la culpabilidad, que inhiben el deseo o voluntad de pedir ayuda, hasta qué se produce un hecho determinante que obliga al enfermo a solicitarla, siendo conveniente para ir superando la enfermedad la disposición comprensiva por parte del entorno del afectado, familiar, social o laboral respecto de las manifestaciones de la ludopatía padecida por la persona afectada. Desde el 20-9-2003 el demandante recibe tratamiento terapéutico de dicha enfermedad en la Asociación Aragonesa de Jugadores de Azar en Rehabilitación, a la que asiste tres días a la semana, con resultados satisfactorios.

QUINTO

Las partes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR