STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:9450
Número de Recurso1177/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3243/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 11 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6007/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por COMA, COMUNICACION Y MARKETING, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 27 de enero del 2000 dictada en el procedimiento nº 1177/1999 y siendo recurrido/a Juan Enrique y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.11.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Enero del año 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a la empresa COMO, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, debe declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acaecido en fecha 29.10.99, condenando a la empresa demandada, COMA, S.L., a que, a su elección, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos 45.000

ptas.), y en uno u otro caso, al pago de los salarios de tramitación, (a razón de 4.000 ptas. diarias). Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial con exclusivo fundamento en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

La opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Que el actor D. Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa COMA, S.L., con una antigüedad de 23.08.99, categoría profesional de agente comercial y retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 120.000 ptas.

  1. - Que tal prestación de servicios se inició, y desarrolló, sin la existencia de pacto escrito alguno entre la referida empresa y el demandante.

  2. - Que la compañía COMA, S.L., tiene su sede en Málaga. Dicha entidad es titular de la franquicia para la explotación de la marca MC. 4º.- Que el actor llevaba a cabo sus labores en M.C. Agencia Inmobiliaria, oficina que la empresa demandada venía utilizando en la C/ Compte Borrell, nº 94, de Barcelona; dependiendo directamente de la sede central de la empresa COMA, S.L. en Málaga. La agencia en la que estaba el actor se dedicaba a la gestión de captación y venta de pisos.

  3. - Que el 29.10.99 la Policía Nacional detuvo a la persona que regentaba en la C/ Compte Borrell, nº 94, de de esta ciudad , la oficina M.C. Agencia Inmobiliaria; cerrando tal dependencia.

  4. - Que desde el 29.10.99 el Sr. Juan Enrique no ha podido volver a prestar servicios para la compañía demandada.

  5. - Que M.C. Agencia Inmobiliaria continúa funcionando en la C/ Rosellón, nº 479, de esta ciudad; si bien sus regentes rehusan dar solución alguna al actor.

  6. - Que el demandante formuló papeleta de conciliación el 19.11.99. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 16.12.99. La demanda se formuló el 19.11.99 9º.- Que no consta que el actor ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical.

  7. - Que la empresa demandada, pese a estar debidamente citada, no compareció al acto de juicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia con las consecuencias legales a ello inherentes. El acto del juicio se celebró a pesar de la incomparecencia de la parte demandada que fue citada legalmente.

El recurso ahora presentado tiene un único motivo en el que no se cita precepto alguno como infringido si bien se solicita la declaración de nulidad de lo actuado.

El art. 83.3 de la Ley Procesal Laboral señala que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio que continuará sin necesidad de declarar su rebeldia. En este caso la empresa demandada fue citada correctamente como ya se ha indicado, lo que no se pone en duda por la recurrente si bien alega que su incomparecencia fue debida a enfermedad de su DIRECCION000 .

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de examinar una cuestión análoga a la presente en su reciente sentencia de 25 octubre de 1999 pues si bien se refiere a un supuesto de incomparecencia de la parte actora con lo que se latuvo por desistida los argumentos allí utilizados son perfectamente aplicables a este caso. Señala en dicha sentencia la siguiente ".-La...

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