ATS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:10294A
Número de Recurso6488/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 378/03 seguido a instancia de D. Ángel, Dª Edurne y Dª Daniela contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A., URBASER, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Juan Bagué Prats, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque no realiza una exposición de los hechos fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias que cita de contraste, omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a esta causa de inadmisión pero lo cierto es que, concretamente en relación con la sentencia después seleccionada del Tribunal de Extremadura de 11 de septiembre de 2001 se limita a su simple cita y a decir que sigue los mismos criterios doctrinales que las otras sentencias, añadiendo un resumen de dichos criterios, sin la mas mínima referencia al supuesto de hecho enjuiciado.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el caso de autos se suceden dos empresas en la titularidad de una contrata de limpieza viaria, y en relación con la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo por parte de la nueva adjudicataria interponen demanda por despido tres trabajadores. La sentencia de instancia declara el despido nulo de una trabajadora e improcedente el de otra y condena a la nueva adjudicataria (Técnicas Medioambientales TECMED S.A.) a las consecuencias de dichas declaraciones y asimismo declara la improcedencia del despido del tercer trabajador demandante condenando a la empresa saliente (Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares CESPA S.A.). Es ésta la única recurrente en suplicación, recurso que resulta desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2003. Considera la sentencia que el trabajador en cuestión no reunía los requisitos legales para ser conceptuado como personal fijo de la contrata por lo que no podía ser subrogado a favor de TECMED, respondiendo exclusivamente de su despido CESPA.

Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de septiembre de 20001, que resuelve reclamaciones por despido en un caso en el que también dos empresas, en este caso de seguridad, se suceden en la titularidad de una contrata.

En ambos casos se discute si procede la subrogación de un trabajador por la nueva adjudicataria atendiendo a la situación de dicho trabajador en la empresa que cesa en la contrata y a las circunstancias en que desarrollaba su actividad, y la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso que se propone como término de comparación, la sentencia de instancia considera que respecto a dos trabajadores no se ha producido la subrogación de sus contratos con la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia que prestaban porque sólo lo hacían durante media jornada en dicho servicio haciéndolo durante el resto de la jornada en otro u otros centros de trabajo, y la sentencia de suplicación propuesta de contraste rechaza dicho argumento porque la norma paccionada de aplicación -artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad- no exige en los trabajadores mas requisitos para que se produzca la subrogación que una antigüedad en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se tenga que producir, con independencia de que parte de la jornada se preste en otro centro.

Estos son los términos del debate y la normativa de aplicación en la sentencia de contraste, mientras que en la recurrida se trata de empresas dedicadas a la limpieza publica viaria, con referencias a los convenios de limpieza pública viaria estatal del sector y de la ciudad de Madrid, y la posición del trabajador en la empresa saliente y su actividad en la misma es por completo distinta a la de la sentencia de contraste.

También la recurrente se opone a esta causa de inadmisión, pero lo cierto es que en la sentencia de contraste, como se ha dicho, el problema se plantea porque los dos actores prestaban sus servicios como vigilantes de seguridad en el centro de trabajo afectado por el cambio de la contrata y también en otros centros distintos. En el caso de autos la subrogación o no por parte de la nueva adjudicataria del servicio de limpieza se plantea ante unas circunstancias bien distintas, pues el trabajador Sr. Ángel ostenta la categoría de DIRECCION000 administrativo y sólo por conveniencias de administración contable y financiera se le adscribió a la zona de Vallecas afectada por el cambio de la contrata, porque venia trabajando en las dependencias de la empresa en la calle Condesa de Venadito, quedando acreditado que desarrollaba su actividad en la plantilla central de CESPA con anterioridad a abril de 2001 desarrollando tareas y responsabilidades de carácter general relacionadas con la totalidad de actividades y centros de dicha empresa.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Bagué Prats, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3849/03, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 378/03 seguido a instancia de D. Ángel, Dª Edurne y Dª Daniela contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A., URBASER, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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