STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:13100
Número de Recurso4617/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4617/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 20 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8523/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 2.3.00 dictada en el procedimiento nº 1333/1999 y siendo recurrido/a Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03.01.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.3.00 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por la trabajadora Imanol , califico el despido como IMPROCEDENTE, y condeno al empleador demandado Juan Carlos a indemnizar a aquella con el pago de 460.312 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora desde el 01.11.91 vino prestando servicios domésticos en el hogar familiar conocido como can Juan Carlos , en la localidad de Cerdanyola del Vallés, provincia de Barcelona, en el cual se alojaba y donde tenía fijado su domicilio, con un salario mensual incluyendo todos los conceptos de 75.043 ptas., por cuenta de su titular el empleador demandado.

  1. - En 09.09.99 causó baja médica por IT derivada de contingencias comunes, situación en la que en la actualidad permanece.

  2. - De alta en el R.E. de Empleados de hogar por el cabeza de familia demandado, causó baja el 30.09.99, y alta como discontinuo el 01.10.99.

  3. - Desde al menos el 30.09.99 y no antes del 09.09.99 reside en un domicilio distinto, junto con su conyuge, quien tambien había sido contratado por el demandado en la misma modalidad si bien para prestar servicios de jardinero.

  4. - El 04.12.99 acudió al indicado hogar familiar, impidiéndole el demandado su acceso al considerar que había abandonado su puesto de trabajo.

  5. - En 30.12.99 presentó la papeleta de conciliación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandado, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara que la relación laboral en litigio se ha extinguido por decisión unilateral del empresario constitutiva de despido improcedente.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.

Sostiene el recurrente que la sentencia infringe el antedicho precepto, al no hacer alusión en sus hechos probados a las circunstancias relativas a la posible prestación de servicios por parte de la actora y de su esposo en otros hogares familiares, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal en la relación laboral especial de empleada de hogar que mantenía con el demandado.

Pretensión que no puede ser atendida, porque la sentencia ya recoge suficientemente todos los datos y elementos de juicio necesarios para la resolución de las diferentes cuestiones jurídicas planteadas en la litis. Así se señala en el relato histórico que la actora causó baja por enfermedad el día 9 de septiembre de 1.999, situación en la que continua a la fecha de la sentencia; que desde, al menos el 30 de septiembre y no antes del día 9, reside en un domicilio distinto al del demandado y en compañía de su cónyuge, que también prestaba servicios en el mismo hogar como jardinero; para indicar finalmente que el día 4 de diciembre de 1.999 acudió a la casa del demandado, que le impidió el acceso al considerar que había abandonado su puesto de trabajo, siendo esta última circunstancia admitida pacíficamente por el propio recurrente.

No estamos por lo tanto ante un despido disciplinario basado en la posible prestación de servicios por parte de la trabajadora en otros hogares familiares mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, sino ante un situación jurídica bien distinta en la que el demandado sostiene que la actora causó baja voluntaria y abandono su puesto de trabajo; mientras que por la misma se mantiene que fue despedida al no permitirle el empleador la entrada en la vivienda el 4 de diciembre con el argumento de que ya no trabajaba en ese hogar.

Puesto que la demandante estaba en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 9 de septiembre y continua en la fecha de la sentencia, es obvio que la relación laboral se encontraba suspendida pero vigente por este motivo, y la circunstancia de que pudiere prestar servicios en otros hogares familiares podría perfectamente haber sido causa de despido disciplinario, pero no es esta la posición jurídica adoptada en su...

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