SAP Valencia 167/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2008:552
Número de Recurso940/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

167/2008

Rollo nº 000940/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000702/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s R. VILLALBA S.A. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandante/s, - apelado/s María Antonieta, Francisco, Daniela, Miguel, Mónica, Carlos Jesús, Ana María y Encarna. representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESPERANZA DE OCA ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.--

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha tres de septiembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda formulada por la procuradora doña María Esperanza de Oca Ros condenando a la demandada R. VILLALBA, S.A. a reparar los desperfectos existentes en los alicatados de cocinas y aseos de las viviendas de los actores mediante la sustitución de los azulejos deterioridados por otros iguales a los colocados, incluyendo los situados tras los armarios de cocinas, desmontado y reponiendo al efecto los muebles, sanitarios, griferias y cualesquiera otros elementos o instalación necesaria para ello y reparando o restituyendo los elementos que con dicho montaje puedan resultar deteriorados, y si no fuere posible la sustitución parcial de los azulejos por otros iguales, a la sustitución de la totalidad de los mismos por otros de similar categoria. 2º.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cinco de marzo de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada frente a la decisión del juez de instancia de condenarle a reparar los desperfectos existentes en lo alicatados de cocinas y aseos de las viviendas de los actores mediante la sustitución de los azulejos deteriorados por otros igual a los colocados incluyendo los situados tras los armarios de cocinas, desmontando y reponiendo al efecto los muebles, sanitarios, griferías o cualesquiera otros elementos o instalación necesaria para ello y reparando y sustituyendo los elementos que con dicho montaje pueda resultar deteriorados, y si ello no fuera posible la sustitución parcial de los azulejos por otros iguales o a la sustitución de la totalidad de los mismos por otros de similar categoría. Alega en esencia como motivos de su recurso los ya alegados en la contestación a la demanda de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva.

Los apelados se oponen a este recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción. Esta excepción se basa en la alegación de que los vicios o defectos existentes en las viviendas de los demandados no pueden ser calificados como de ruina funcional, sino que son meramente estéticos, por lo que al estar ejercitando la parte actora una acción de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta recogida en los arts. 1.101 y 1.124 del CC, es de aplicación el régimen de los arts. 1484 y siguientes del CC que regula el saneamiento por los defectos o gravámenes de la cosa vendida con una acción con plazo de caducidad a los seis meses.

No puede ser acogida aceptando los razonamientos de la sentencia apelada, ya que los actores, ejercitan en su condición de propietarios y compradores de varias viviendas en el edificio promovido por la demandada, de forma acumulada la acción de ruina funcional contra la promotora derivada del art. 1.591 del CC y la acción por incumplimiento contractual defectuoso contra la misma promotora y vendedora de las viviendas, pero no la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 del CC, que es lo que la demandada apelante pretende que se acuerde en su beneficio.

Tanto de las alegaciones de las partes como de la prueba documental y pericial se desprende que las viviendas de los actores a los pocos meses de su adquisición, y ya en 1991 comenzaron a tener defectos consistentes en el cuarteamiento de los azulejos de los baños y las cocinas, cuarteamiento que con el paso del tiempo ha llegado incluso a provocar su desprendimiento. Este defecto, trata la demandada de convencernos que es un mero defecto estético sin apenas importancia que entraría bajo la cobertura de las acciones previstas en los arts. 1484 y siguientes con un plazo de caducidad de seis meses, pero ello no puede ser compartido por este Tribunal.

En este sentido citar la STS de 12 abril de 1993 cuando excluye la posibilidad de aplicar la tesis de los vicios ocultos a las imperfecciones de la obra que, "sin llegar a la consideración de ruinógenas, sí entrañan un grado de insatisfacción (ruina funcional) descartando la consideración de vicios ocultos y, por ende, el plazo de seis meses establecido para el ejercicio de las acciones edilicias y ello porque se está en presencia de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina."

Y también la STS de 29 de enero de 1991 cuando entra a valorar cuáles serán las distintas soluciones que cabe atribuir a la presencia de vicios que no suponen la ruina de la obra y así señala "Que es premisa fundamental en materia de reclamaciones derivadas de defectos en la construcción, distinguir si se trata de vicios originadotes de ruina, o de simples defectos constructivos que...

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