SAP Pontevedra 188/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2005:2281
Número de Recurso6123/2005
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

ANTONIO BERENGUA MOSQUERAMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEAMARIA NELIDA CID GUEDE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00188/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 6123 /2005 CR

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000159 /2005

SENTENCIA Nº 188

==========================================================‹ o:p›

ILMOS.SRES.:

Presidente

D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistrados

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. NELIDA CID GUEDE

==========================================================‹ o:p›

En PONTEVEDRA, a treinta de Diciembre de dos mil cinco

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6123/2005, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Don Romeo y por el Procurador Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Don Luis Enrique, y siendo apelados Don Pedro Francisco, contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y recurrido y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diaria de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de un tercio de las cotas del proceso.

Que debo condenar y condeno a D. Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de MULTA DE CINCO MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, haciendo un total de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diaria de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de un tercio de las costas del proceso.

Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Francisco del delito de desórdenes públicos de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "El dia 22 de octubre de 2004 se celebró una reunión en el local del sindicato de Comisiones Obreras en Pontevedra en la que tomaron parte, entre otros, D. Pedro Francisco, Secretario de Acción Sindical de Comisiones Obreras de Galaicia, D. Luis Enrique, Secretario Comarcal del Sindicato de Comisiones Obreras de Pontevedra, y D. Romeo, Secretario de Empleo de Comisiones Obreras, reunión que, entre otros, tenía por objeto informar a los trabajadores de la marcha de las negociaciones mantenidas con varias autoridades en torno a la problemática existente sobre la fábrica de celulosas de Pontevedra.

Habiéndose tomado conocimiento en la mencionada reunión sindical que ese dia a las doce horas iba a celebrarse un Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Pontevedra en el Teatro Principal, los tres acusados, junto con un nutrido grupo de personas que no fueron identificadas, decidieron trasladarse a dicho lugar con la finalidad de conseguir que fueran recibidos por el Alcalde de Pontevedra.

En el momento en que el Alcalde, alrededor de las 12:15 horas, da orden mediante gestos al Jefe de la Policía Local para que permita el acceso al interior del salón donde se iba a desarrollar el Pleno, comenzó a entrar en el mismo un numeroso grupo de personas, de las que sólo fueron identificados los tres acusados, llenando la platea inferior y parte de la superior, comenzando a exhibir carteles con leyendas tales como "Gobierno Municipal ruina de Pontevedra" y "Papeleira sí paro non"

En el momento en que el Alcalde da los buenos dias, se comienza a escuchar bocinazos a la vez que la generalidad de los asistentes, entre los que se encuentran el Sr. Romeo y el Sr. Luis Enrique, corean en voz alta la expresión "Mosquera, jetas, non somos marionetas".

En un momento posterior, el Alcalde vuelve a tomar la palabra dirigiéndose a los presentes con la expresión "por última vez, bos dias, siendo de nuevo interrumpido por los gritos de los presentes.

Tras esto, y conforme iba transcurriendo el dia, el Sr. Luis Enrique tomó la palabra en cinco ocasiones, la última de las cuales tuvo lugar con motivo de la orden de desalojo dada por el Alcalde, Sr. Alfonso, al Jefe accidental de la Policía Local y que éste transmitió a dicho acusado, quien dirigiéndose a los presentes preguntó "¿nos vamos o nos quedamos?, siendo contestado por éstos con gritos y aplausos.

Además de las intervenciones ya mencionadas, tanto el Sr. Luis Enrique como el Sr. Romeo, a lo largo de las aproximadamente diez horas que duró la situación, corearon en diversas ocasiones en voz alta, dirigiéndose al escenario del teatro donde se encontraba la Corporación Municipal, expresiones tales como "fuera, fuera" y " Alfonso, Talibán, non nos quites o nos pan".

Después de varios intentos fallidos por parte del Alcalde de iniciar la sesión del Pleno debido a la situación generada, y desaconsejado por el Jefe de la Policía Local de Pontevedra el desalojo por la fuerza del Teatro por motivos de seguridad y de falta de efectivos, Don. Alfonso, alrededor de las 22:00 horas, pronuncia las palabras "suspéndase definitivamente o Pleno".

No se ha acreditado la participación de D. Pedro Francisco en los hechos relatados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22 de Diciembre de 2005 a las 10.30 horas.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal número Uno de Pontevedra, recurren los condenados D. Luis Enrique y D. Romeo, alegando como motivos comunes de impugnación 1.- Interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 558 del Código Penal , 2.- Infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española y de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con la libertad sindical.3.- Infracción del artículo 50.5 del C.P en la determinación de la cuota multa. Asimismo en el recurso del Sr. Romeo se invoca infracción del principio de intervención mínima que inspira el derecho penal.

En un orden lógico de análisis de los motivos referidos, procede comenzar por la alegada infracción del derecho fundamental de libertad sindical del artículo 28.1 de la constitución ; en particular, como indican los recurrentes en su vertiente de derecho al ejercicio de la acción sindical.

El Sr. Juez de lo Penal, efectúa en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, la delimitación del contexto en que tuvieron lugar las conductas enjuiciadas; dicho contexto era el de un importante conflicto existente en la ciudad de Pontevedra en relación con la fábrica de celulosa Ence, siendo los acusados miembros del sindicato de Comisiones Obreras.

Concluye que las conductas de los recurrentes no pueden ser consideradas como una manifestación del ejercicio del derecho a la libertad sindical y que deben ser penalmente reprochables por integrar plenamente el tipo del artículo 558 del Código Penal .

El Tribunal Constitucional viene exigiendo, cuando en la aplicación del tipo penal está en juego el ejercicio de un derecho fundamental, un examen del juez penal acerca de si los hechos han de encuadrarse o no en ese alegado ejercicio, así en Sentencia de la Sala Primera, 39/2005 de 28 Feb. 2005, rec. 2478/2001 dice‹ ...el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta [STC 104/1986, de 13 de agosto (LA LEY JURIS. 629-TC/1986) (sic.), FF.JJ, FF.JJ. 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio (LA LEY JURIS. 55897- JF/0000).. ((....)), de manera que la ausencia de ese examen al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible.› (En el mismo sentido Sent. Nº 185/2003 de 27 Oct. 2003 y Sent. 88/2003 de 19 May. 2003, rec. 5040/1998 entre otras.)

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