STS 1189/1999, 9 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Julio 1999
Número de resolución1189/1999

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca (Baleares), incoó Procedimiento Abreviado nº 63/96, contra Marcelina, por delito de desobediencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 15 de Noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Marcelinoy Marcelinacontrajeron matrimonio civil en Zaragoza el día 3-Marzo-1.989, del cual nació su primera hija Gema, en Palma de Mallorca, el día 20-Agosto-siguiente.- En fecha 21-Enero-1.991, el Juzgado de Primera Instancia nº DOS DE INCA dictó Sentencia de separación matrimonial de los cónyuges aludidos, la cual establecía que la hija Gemaquedaba bajo la guarda y custodia de su madre, ahora acusada, el régimen compartido en la patria potestad, el uso de la vivienda conyugal a favor de la madre y de la hija, el establecimiento de la cantidad mensual de 50.000 pesetas en concepto de cargas familiares para la madre e hija, y un régimen de visitas a favor del padre para los fines de semana alternos, la mitad de los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa y de un mes durante el verano, en los que el marido debía recoger a la hija en el domicilio de la madre, pagando la mitad de tales gastos, y el padre podría acumular fines de semana alternos ante la imposibilidad de ejercer su derecho que se sumarían a los días de Navidad, a la vez que Marcelinapodría elegir libremente su residencia.- El día 26-Julio de 1.993 nació su segunda hija Elena, en Palma de Mallorca; y en fecha 7 de Octubre-1.994, el Juzgado referido dictó Auto de medidas provisionales, que recogía el derecho a elegir residencia pero que no impidiere el cumplimiento de la resolución, que las dos hijas quedaban bajo la guardia y custodia de su madre, el régimen compartido de la patria potestad, el uso de la vivienda conyugal a favor de la madre, la fijación de una suma mensual de 50.000 pesetas para alimentos de las hijas, y un régimen de visitas a favor del padre para los fines de semana alternos, la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, aunque el padre debía recoger y reintegrar a las hijas en el lugar familiar.- Desde Diciembre de 1.990, los cónyuges reanudaron su relación matrimonial hasta el mes de Octubre de 1.993.- Mediante Sentencia de fecha 25-Enero-1.995, dictada por el mismo Juzgado, fueron ratificadas las medidas recogidas en la resolución de 7-10-94, a excepción de fijar la suma mensual para alimentos en 40.000 pesetas, y que el régimen de visitas a favor del padre para los fines de semana alternos, la mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, y en el caso de no aprovechar los fines de semana, puede aquél acumularlos al inicio de los períodos vacacionales, no obstante el padre debe recoger y reintegrar a las hijas al domicilio familiar.- La acusada Marcelinafue requerida para el cumplimiento de la anterior Sentencia a 11-8-95 por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de INCA, y por la Alta Corte de la Justicia Británica a 29-11-95.- En fecha 28-Febrero-96 recayó Sentencia sobre modificación de medidas, consistentes en un régimen de visitas a favor del padre los días que conviniere o seis días al mes, el cual debía abonar los billetes de ida por vía aérea en los tres períodos vacacionales, en aque el padre debía abonar como pensión alimenticia la cantidad mensual de 50.000 pesetas y los gastos extraordinarios que hubiere, en un régimen compartido de la patria potestad, se adjudicaba al padre el uso de la vivienda conyugal, que Marcelinapodía fijar su residencia en Inglaterra, y que las dos hijas quedaban bajo la guardia y custodia de su madre.- La acusada Marcelinaha impedido reiteradamente el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales reseñadas en lo referente al régimen de visitas a favor del padre, al desplazarse y permanecer en Inglaterra junto con sus dos hijas, durante los períodos siguientes: desde el 26-Octubre-1.993 al 8-Abril-1.994, desde el 20-Mayo hasta el 8-Noviembre-1.994, y desde el 8-Febrero-95 hasta Agosto-96, salvo esporádicas visitas del padre a Inglaterra y algunas venidas de las hijas a España.- La acusada Marcelinafue declarada insolvente por Auto de fecha 23-Enero-97.- No consta que Marcelinohabía cumplido íntegramente su obligación de pago mensual de la pensión alimenticia establecida en favor de las hijas menores, cuando menos desde Enero-1.996". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a la acusada Marcelinacomo autora responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 237 del anterior Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES y UN DIA de ARRESTO MAYOR y MULTA de 150.000 PESETAS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a las accesorias legales; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.- ABSOLVEMOS a Marcelinade los delitos de sustracción de menores, de denuncia falsa y de coacciones, imputados a la misma por la acusación particular, sin que proceda pronunciamiento sobre la indemnización interesada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcelina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley de conformidad con las previsiones del art. 849.2 de L.E.Cr, por vulneración del art. 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba, y por infracción de Ley del art. 849,1 de L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 23 de LOPJ y por aplicación indebida del art. 237 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 LECR en relación al art. 23 de LOPJ por su incorrecta aplicación.

TERCERO

Infracción de Ley en base a lo previsto en el art. 849.1 de LECR, por aplicación indebida del art. 237 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 8 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Marcelina, condenada en la sentencia de 15 de Noviembre de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia de Palma de Mallorca, por un delito de desobediencia, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

Primer Motivo, por el cauce del art. 849-2º de la LECrim. por estimar que existe infracción legal a consecuencia de un error en la valoración de la prueba, invocando asimismo vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo.

La recurrente acumula dos peticiones en un único motivo, con defectuosa técnica casacional que debiera haber justificado la inadmisión del motivo.

En primer lugar, debe recordarse que presupuesto para el cauce casacional empleado es la existencia de documento en el sentido casacional del término que acredite por si mismo el error in iudicando denunciado. En este sentido el recurrente no cita documento alguno, remitiéndose a diversas declaraciones testificales que son pruebas de naturaleza personal aunque aparezcan documentadas por escrito, lo que no les otorga la naturaleza de documento, por ello debe desestimarse el motivo que, como ya se ha dicho, debió ser inadmitido.

En relación a la vulneración de la presunción de inocencia, esta descansa en inexistencia de prueba de cargo, no en la discrepancia en relación a la valoración de la existente. El propio recurrente, como ya se ha dicho analiza diversas pruebas de cargo con lo que se evidencia la sinrazón del motivo; por lo demás, debe recordarse que la realidad de la desobediencia, patente e indubitada, a las ordenes judiciales, se centra en el requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia de Inca, nº 2 efectuado el 10 de Agosto de 1995, así como las ordenes que por vía de auxilio judicial internacional se le efectuaron a la recurrente por el alto Tribunal de Justicia Británico en fechas anteriores y posteriores a la señalada --21 de Febrero y 16 de Septiembre de 1994 y 29 de Noviembre de 1995-- en las que se patentiza la negativa al cumplimiento a las ordenes judiciales.

Procede la desestimación del recurso.

Segundo Motivo, por el cauce del art. 849-1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 23 de la LOPJ.

Cuestiona la recurrente la competencia del Tribunal a quo para juzgar y condenar a la recurrente habida cuenta de que esta tiene nacionalidad inglesa y que el delito se cometió en Inglaterra, de lo que deriva la inaplicación del art. 23 LOPJ ya que solo pueden ser juzgados los extranjeros por Tribunales españoles si estos previamente hubieran adquirido la nacionalidad española.

Olvida con esta argumentación la recurrente que por parte de un Tribunal español se le hizo un requerimiento válido ya se efectuase en su misma persona o en la de su representante, y que el delito, dada su estructura omisiva --impedir que el padre ejerciese el derecho de visita con sus hijos--, se cometió en España aunque su agotamiento tuviese lugar en Inglaterra a donde ella se había trasladado. Por otra parte, esa autárquica concepción del principio de personalidad a que se refiere el art. 23-2º de la LOPJ exige una reinterpretación a la luz de la realidad política y jurídica de la Unión Europea, uno de cuyos presupuestos es la existencia de un espacio judicial europeo común, que en el orden civil, es tanto más imperioso cuanto que afecte a derecho tan sensible como es el relativo al derecho de familia, crisis matrimoniales y relaciones paterno-filiales, por ello, de alguna manera la jurisdicción está dejando de ser el último reducto de la concepción estatal de la soberanía, en beneficio de la nueva realidad emergente constituida por la Unión Europea, lo que supone desestimar todas aquellas objeciones que fundadas en aquella concepción de la jurisdicción, intentan obligar a un peregrinaje jurisdiccional que solo busca la violación de valores superiores de naturaleza familiar como son, en el presente caso, el mantenimiento de las relaciones padre-hijo.

Como recuerda la declaración del Pleno del Tribunal Constitucional de 1 de Julio de 1992 --Requerimiento 1236/92 del Gobierno de la Nación--, en relación a la constitucionalidad del --entonces futuro-- art. 8B del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en la redacción resultante del artículo G.B.-10 del Tratado de la Unión Europea, se ha producido una superación del tradicional binomio nacional/extranjero dentro de la Unión Europea, por vía de la creación de un tercer status común, constituido por la ciudadanía de la Unión, habiéndose previsto que el llamado "tercer pilar" del Tratado de Maastricht constituido por los ámbitos de Justicia e Interior, que en principio quedaban reservados al ámbito de actuación de los Estados miembros, pudiera ser objeto de comunitarización, es decir la transferencia a la competencia del Consejo de la Unión en virtud del art. K-9 en relación con el art. 100 C del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Esta tendencia a la cohesión interna de los Estados miembros en materia de cooperación en los ámbitos de Justicia e Interior, a que se refería el VI del Tratado de Maastrhicht, ha resultado reforzada en el actual Título VI del Tratado de Amsterdam, que incorpora nueva rúbrica "Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal", que, aún permaneciendo en el terreno de la competencia intergubernamental, incorpora como contrapartida caracteres suavizados del pilar comunitario, y sobre todo, por lo que respecta a los temas de cooperación en materia civil, antes incluidos en este Título VI del Tratado de Maastricht, que actualmente se encuentran dentro de la competencia comunitaria en la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea --art. 73M--.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, por infracción de Ley y por el mismo cauce del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 237 del Código Penal.

La recurrente, vuelve a cuestionar, ahora por la vía expuesta, la realidad del delito de desobediencia, alegando que del factum no se derivan los elementos del tipo y que no se precisa de forma clara la conducta desobediente.

Este motivo tiene por presupuesto el respeto a los hechos probados y de su lectura se deriva con fluidez y sin ambigüedades la existencia de diversos requerimientos efectuados, uno por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca y, vía auxilio judicial internacional y tres por el Alto Tribunal de Justicia Británico, constan las fechas en el factum y en los fundamentos jurídicos --segundo fundamento al principio--, constando asimismo en el factum que "...la acusada Marcelinaha impedido reiteradamente...".

La traducción jurídica de lo expuesto, no es otra que el delito de desobediencia por el que ha sido condenada la recurrente.

Procede la desestimación del recurso.

Segundo

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente por la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación instado por la representación de Marcelinacontra la sentencia de 15 de Noviembre de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda.

Se le imponen a la recurrente las costas del recurso.

Recurso nº 885/98

Sentencia nº 1.189/99

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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